Pago a los acreedores concursales y jurisprudencia aplicable

AutorAlba Pérez-Bustos Manzaneque
Cargo del AutorMagistrada


Atención: este documento cita el art. 242,250,280,281,405 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido



Atención: este documento cita el art. 435 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


A diferencia de la Ley Concursal , que regulaba el pago a los acreedores dentro del capítulo dedicado a la fase de liquidación (Capítulo II del Título V), el Texto Refundido dedica al pago a los acreedores concursales un Título independiente (el IX) dentro del Libro Primero (Del concurso de acreedores), que comprende los arts. 429-440 . Al igual que en la Ley Concursal , encabeza el Título IX el mandato previo de pago de los créditos contra la masa , de carácter extraconcursal ( art. 429 TRLC ).

Se corresponden con los arts. 154 , 155 , 156 , 157 , 158 , 159 , 160 , 161 y 162 LC .

Concordancias TRLC : arts. 145 , 148 , 213 , 242 , 244 , 245 , 250 , 269 , 270 , 280 , 281 , 286 , y 405 .

Contenido
  • 1 Deducción para pago de créditos contra la masa
  • 2 Pago de créditos con privilegio especial
  • 3 Pago de créditos con privilegio general
  • 4 Pago de créditos ordinarios
  • 5 Pago de créditos subordinados
  • 6 Deudor solidario
  • 7 Otras cuestiones: pago anticipado, pagos anteriores en fase de convenio y pago de intereses
  • 8 Jurisprudencia aplicable
  • 9 Ver también
  • 10 Recursos adicionales
    • 10.1 En dosieres legislativos
    • 10.2 En webinars
  • 11 Legislación básica
  • 12 Legislación citada
  • 13 Jurisprudencia citada
Deducción para pago de créditos contra la masa

El pago de los créditos contra la masa (los previstos en el art. 242 TRLC ) se regula en el capítulo dedicado a éstos (cap. VI del Título IV del Libro I), concretamente en los artículos 244 , 245 y 250 TRLC .

El art. 429 TRLC , a diferencia de su equivalente art. 154 LC , no lleva la rúbrica “Pago de créditos contra la masa” sino “Deducción para pago de créditos contra la masa”. Y es que este precepto, como decía al comienzo, encabeza el Título IX, no para regular el pago de estos créditos, sino para recoger previamente a la regulación del pago de los créditos concursales el mandato de prededucibilidad de bienes y derechos de la masa activa para hacer pago de los créditos contra la masa.

La prededucibilidad no significa que deban satisfacerse antes los créditos contra la que los créditos concursales. En este sentido el AAP de Bizkaia, Secc. 4ª, de 15 de septiembre de 2011, nº 624/2011; rec. 25/2011 [j 1], cuyo fundamento de derecho segundo señala:

“(…) entendemos, que el art. 154.1 de la LC , no establece la obligación de pagar los créditos contra la masa antes que los créditos concursales, sino que únicamente establece su carácter prededucible, dotándoles de una categoría distinta y separada de los créditos concursales, ya que antes de iniciar el pago de los créditos concursales, se deberá haber deducido de la masa activa los bienes necesarios para la satisfacción de los créditos contra la masa”.

Con la precisión hecha, el art. 429 TRLC establece la prededucibilidad de los créditos contra la masa en términos idénticos al art. 154.1.I LC .

Se prescinde en el art. 429 TRLC del párrafo segundo del art. 154 LC (“Las deducciones para atener al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial”), que ha pasado a integrar, con otra literalidad, el art. 244 TRLC . Este precepto, bajo la rúbrica “Pago de los créditos contra la masa”, dispone:

“El pago de créditos contra la masa se hará con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial ”.

Continuando con el AAP de Bizkaia antes citado:

“tal deducción tiene una limitación legal, pues se debe de realizar exclusivamente con cargo a bienes y derechos no afectos al pago de créditos privilegiados, lo que otorga a éstos últimos un carácter preferente, pues nunca se podrán ver perjudicados por los créditos contra la masa, teniendo preferencia en el cobro sobre cualquier otro (evidentemente siempre respecto del bien o derecho concreto a que afecten)”.

A continuación, el art. 245 TRLC se refiere al momento del pago de los créditos contra la masa y el art. 250 TRLC al pago de estos créditos en caso de insuficiencia de la masa activa , materia ésta que no es objeto de este capítulo

Pago de créditos con privilegio especial

El pago de estos créditos (previstos en el art. 270 TRLC ) se regula en los arts. 430 y 431 TRLC , que se corresponden con la parte del art. 155 LC que regulaba el pago, pues el art. 155 LC contenía también previsiones en relación con la realización de los bienes y derechos afectos. Estas previsiones desaparecen en los arts. 430 y 431 TRLC , dedicados exclusivamente al pago.

El análisis comparativo de los preceptos evidencia diferencias en relación con tres cuestiones:

  • La opción de la administración concursal de atender el pago de los créditos con privilegio especial con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos, la denominada opción de rescate ( art. 430.2 TRLC , que se corresponde con el art. 155.2 LC ).

El art. 155.2 LC señalaba que la administración concursal podía comunicar tal opción en tanto no transcurrieran los plazos señalados en el apartado 1 del art. 56 (hasta la aprobación de un convenio que no afecte al ejercicio del derecho de garantía o hasta que transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se haya producido la apertura de la liquidación) o subsistiera la suspensión de la ejecución iniciada antes de la declaración de concurso.

Por otra parte, el art. 56.3 LC disponía:

“Durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación del concurso, la administración concursal podrá ejercitar la opción prevista en el apartado 2 del art. 155 ”.

La aplicación de estos dos preceptos planteó problemas interpretativos. Al omitir el art. 56.3 LC toda referencia a los plazos del art. 56.1 LC , se intentó hacer valer que la AC podía hacer uso de la opción siempre que el acreedor con garantía real no hubiera iniciado o reanudado la ejecución o realización forzosa de la garantía, aun superados los plazos de paralización o suspensión previstos en la LC.

Esta cuestión fue resuelta en la SJM nº 1 de Oviedo de 30 de abril de 2007, nº 98/2007; rec. 735/2006 [j 2], que concluyó lo siguiente:

“transcurrido el plazo de paralización de las acciones del art. 56.1 (…) el titular del crédito con garantía real recupera la libertad para iniciar la ejecución del bien afecto, sin que el hecho de que opte por un momento u otro para tal actividad procesal extienda el límite temporal de la facultad de rescate. Lo contrario implicaría interpretar de forma extensiva una facultad que constituye una verdadera excepción frente al principio general de que el pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos ( art. 155.1 LC )”.

Con estos antecedentes, el art. 430.2 TRLC omite toda referencia a los plazos y, tal y como hiciera el art. 56.3 LC , supedita el ejercicio de la opción a que se encuentren paralizadas las ejecuciones de garantías reales y el ejercicio de acciones de recuperación asimiladas o subsista la suspensión de las ejecuciones iniciadas antes de la declaración de concurso.

Considero que con esta redacción no se está acogiendo la interpretación amplia anteriormente referida, en el sentido de poder la AC ejercitar la opción mientras el acreedor no haya iniciado o reanudado la ejecución. La referencia del art. 430.2 TRLC a la paralización y suspensión lo es a una paralización y suspensión de carácter legal, no dependiente de la voluntad del acreedor, lo que significa que habrá de estarse igualmente a los plazos previstos en el art. 148 TRLC , precepto que de forma contundente (“Fin de la prohibición …” se titula) establece el momento a partir del cual pueden iniciarse o continuarse las ejecuciones de garantías reales sobre cualquier clase de bienes, régimen que es también aplicable a las acciones de recuperación ( art. 150 TRLC ).

  • Por otra parte, aclara el precepto, acogiendo la interpretación...

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