Jurisprudencia aplicable sobre derecho internacional privado en materia concursal

AutorOlga Ahedo Peña
Cargo del AutorMagistrada


Atención: este documento cita el art. 735,745 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


El Texto Refundido de la Ley Concursal dedica su Libro III a las normas de derecho internacional privado ( arts. 721 a 752 TRLC ). Este Libro III se corresponde con el Título IX de la Ley Concursal , y la estructura y contenido de ambos es esencialmente coincidente, si bien el Libro III está dividido en títulos y éstos en capítulos, y el Título IX está dividido en capítulos y éstos en secciones ( arts. 199 a 230 LC ).

El Libro III del Texto Refundido está dividido en cuatro títulos dedicados, respectivamente, a las disposiciones generales, la ley aplicable (con tres capítulos que versan sobre el procedimiento principal, procedimiento territorial y reglas comunes a ambos), el reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia y la coordinación entre procedimientos paralelos de insolvencia.

Se corresponden con los arts. 199 y 200 LC .

Contenido
  • 1 Jurisprudencia aplicable
    • 1.1 Lex Fori Concursus
    • 1.2 Competencia internacional
    • 1.3 Centro de intereses principales
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En dosieres legislativos
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Jurisprudencia aplicable Lex Fori Concursus

El artículo 4 del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 788/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una demanda presentada por el administrador concursal de una sociedad en concurso de acreedores, establecida en un primer Estado miembro, mediante la que se solicita el pago de mercancías entregadas en virtud de un contrato celebrado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia de dicha sociedad, contra la otra sociedad contratante, establecida en un segundo Estado miembro.

“28. Con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000 , salvo disposición en contrario de dicho Reglamento, la legislación aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos es la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento. El artículo 4, apartado 2, del citado Reglamento, por una parte, precisa que la Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia y, por otra parte, enumera de forma no taxativa diferentes normas procesales que se rigen por la Ley del Estado miembro de apertura (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2010, MG Probud Gdynia, C-444/07, EU:C:2010:24, apartado 25). Esta enumeración incluye, en la letra d) de esa disposición, las condiciones de oponibilidad de una compensación, en la letra e), los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos en vigor en los que el deudor sea parte, así como, en la letra g), los créditos que deban cargarse al pasivo del deudor y la suerte de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia.

29. Así pues, para establecer si la Ley del Estado miembro de apertura es aplicable a una demanda por la que se solicita el pago de mercancías entregadas en virtud de un contrato celebrado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, cuando dicha demanda se presenta por el administrador concursal de una sociedad en situación de concurso establecida en un Estado miembro contra la otra parte del contrato, una sociedad establecida en otro Estado miembro, es preciso determinar si dicha demanda está comprendida en el procedimiento de insolvencia o en sus efectos en el sentido del artículo 4 del Reglamento no 1346/2000 .

30. A este respecto, debe señalarse, como hizo el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, que de la lectura conjunta de los artículos 3 y 4 del Reglamento no 1346/2000 se desprende que esta normativa trata, en principio, de conciliar la competencia internacional de los tribunales con la Ley aplicable a los procedimientos de insolvencia. En efecto, salvo en los casos en que dicho Reglamento disponga expresamente lo contrario, la Ley aplicable sigue, de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento, la competencia internacional determinada con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento.

31. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado, en lo que respecta al ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento no 1346/2000 , interpretado a la luz del considerando 6 del citado Reglamento, que únicamente están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1346/2000 las demandas que derivan directamente de un procedimiento concursal y que están estrechamente relacionadas con él (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2019, NK, C-535/17, EU:C:2019:96, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada). En ese contexto, el criterio decisivo en que se basa el Tribunal de Justicia para determinar el ámbito al que corresponde una demanda no es el contexto procesal en el que esta se inscribe, sino el fundamento jurídico de la propia demanda. Según este enfoque, procede dilucidar si la fuente del derecho o de la obligación que sirve de base a la demanda son las normas generales del Derecho civil y mercantil o normas especiales, propias de los procedimientos de insolvencia (sentencia de 6 de febrero de 2019, NK, C-535/17, EU:C:2019:96, apartado 28 y jurisprudencia citada).

32. De ello resulta que, cuando la fuente de una demanda son las normas especiales propias de los procedimientos de insolvencia, esta está comprendida, salvo disposición contraria prevista por el Reglamento no 1346/2000 , en el ámbito de aplicación del artículo 4 de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Kornhaas, C-594/14, EU:C:2015:806, apartado 17).

33. No obstante, como señaló el Abogado General en el apartado 34 de sus conclusiones, esta disposición tiene un ámbito más amplio que el del artículo 3 en la medida en que se aplica no solo a los procedimientos de insolvencia, sino también a sus efectos. Asimismo, no puede deducirse del mero hecho de que una demanda no tenga su fuente en las normas especiales propias de los procedimientos de insolvencia que tal demanda no esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 del Reglamento no 1346/2000 .

34. Es necesario verificar también si la demanda en cuestión no forma parte de los efectos de un procedimiento de insolvencia en el sentido de este último artículo, cerciorándose de que dicha demanda no sea la consecuencia directa e inseparable de tal procedimiento.

35. Por ello, como señaló el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, la referencia que se hace en el artículo 4, apartado 2 , letras d) y e), del Reglamento no 1346/2000 a las condiciones de oponibilidad de una compensación y a los efectos de la insolvencia sobre los contratos en vigor no puede suponer que cualquier acción judicial basada en un contrato en el que una de sus partes esté sujeta a un procedimiento de insolvencia se incluya, por este simple hecho, en el concepto de «procedimientos de insolvencia y […] sus efectos».

36. En particular, el mero hecho de que un administrador concursal haya interpuesto tal demanda no es determinante para apreciar si está comprendida en el concepto de «procedimiento de insolvencia y […] sus efectos». En efecto, por una parte, una demanda de pago de las mercancías entregadas en virtud de un contrato puede, en principio, ser presentada por el propio acreedor, de forma que no es competencia exclusiva del administrador concursal. Por otra parte, presentar esa demanda no depende en modo alguno de la apertura de un procedimiento de insolvencia, puesto que tal demanda de pago puede presentarse al margen de cualquier procedimiento de insolvencia. Por ello, una demanda de pago de mercancías entregadas en virtud de un contrato, como la controvertida en el litigio principal, no puede ser considerada la consecuencia directa e indisociable de tal procedimiento (véase, por analogía, la sentencia de 6 de febrero de 2019, NK, C-535/17, EU:C:2019:96, apartado 36).

37. Así pues, debe considerarse que no está comprendida en el concepto de «procedimiento de insolvencia y […] sus efectos», en el sentido del artículo 4, apartado 1 , del Reglamento no 1346/2000 , una demanda por la que se solicita el pago de mercancías entregadas en virtud de un contrato celebrado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia cuando dicha demanda sea presentada por el administrador concursal de una sociedad en concurso de acreedores establecida en un Estado miembro contra la otra sociedad contratante establecida en otro Estado miembro.

38. Dicho esto, la interpretación realizada en el apartado anterior de la presente sentencia no prejuzga en modo alguno la Ley aplicable a la pretensión de compensación ni las normas pertinentes que puedan determinar la Ley aplicable al litigio principal.

39. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR