Separación de los administradores concursales por prolongación indebida de la liquidación

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

La separación de los administradores concursales por prolongación indebida de la liquidación es posible en virtud del art. 35 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) que prescribe que la administración concursal debe desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado administrador y representante leal. La diligencia de un ordenado administrador que se exige a la administración concursal para desempeñar el cargo, también es exigible durante el periodo de liquidación.

Contenido
  • 1 Conclusión de las operaciones de liquidación
  • 2 Prolongación indebida de la liquidación: causa de separación
    • 2.1 Requisitos
    • 2.2 Procedimiento
  • 3 Notas
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 Formularios
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
Conclusión de las operaciones de liquidación

Dentro de este estándar de diligencia, se incluye la obligación prevista en el art. 153, LC de dar por concluidas las operaciones de liquidación durante el año siguiente a la apertura de dicha fase. Para MANZANO CEJUDO[1]parece excesivamente riguroso el plazo de un año, si tenemos en cuenta la tradicional dilación de nuestro sistema judicial. El dies a quo para el cómputo del plazo señalado es claramente establecido por la propia norma, desde la apertura de la fase de liquidación.

Este precepto responde al lógico deseo del legislador de imprimir celeridad a los procedimientos concursales, máxime en la fase de liquidación, como señala la EM (VII), LC cuando afirma que:

La ley quiere evitar la excesiva prolongación de las operaciones liquidatorias, a cuyo fin impone a la administración concursal la obligación de informar trimestralmente del estado de aquéllas y le señala el plazo de un año para finalizarlas, con las sanciones, si lo incumpliera, de separación de los administradores y pérdida del derecho a retribución.

Con la misma finalidad de dar celeridad a la liquidación el art. 9.2 párrafo 2 del RD 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales establece que:

A partir del séptimo mes desde la apertura de la fase de liquidación sin que hubiera finalizado ésta, la retribución de los administradores durante cada uno de los meses sucesivos será equivalente al cinco por ciento de la retribución aprobada para la fase común
Prolongación indebida de la liquidación: causa de separación

De prolongarse indebidamente la liquidación, cualquier interesado podrá solicitar del juez del concurso la...

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