Cómputo de créditos y comunicación extemporánea

AutorJorge de la Rúa Navarro
Cargo del AutorMagistrado


Atención: este documento cita el art. 305 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


La Sección 4ª y la Sección 5ª del Capítulo II del Título V del Texto Refundido de la Ley Concursal regulan el cómputo de los créditos y su comunicación extemporánea.

Contenido
  • 1 Cómputo de los créditos
  • 2 Comunicación extemporánea de créditos
  • 3 Jurisprudencia aplicable
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En dosieres legislativos
    • 5.2 En webinars
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Cómputo de los créditos

El art. 267 del TRLC regula el cómputo de los créditos.

Se corresponde con el articulo 88 LC .

Comentario: Se mantiene la redacción.

Comunicación extemporánea de créditos

El art. 268 del TRLC regula la comunicación extemporánea de créditos.

Se corresponde con el artículo 96 bis LC .

Concordancias: art 305 TRLC .

Comentario: Se cambia la sistemática de la antigua LC . En la LC , las nuevas comunicaciones de créditos efectuadas tras la expiración del plazo para la impugnación de la lista inicial de acreedores, se regulaban en el capítulo dedicado a la publicación e impugnación del informe de la administración concursal. Así, la ubicación sistemática era un tanto confusa pues lo que se regula en este precepto nada tiene que ver con la impugnación del informe provisional de la administración concursal. En efecto, se trata de algo que sucede después de haber concluido la impugnación del informe o de haber expirado el plazo para ello y, además, no es una impugnación sino una comunicación extemporánea de créditos. Por ello, el TRLC saca el precepto de la regulación de la impugnación del informe y lo trae a la regulación de la comunicación de créditos pues, en definitiva, se trata de una nueva comunicación de créditos.

No cambia el contenido del reconocimiento y la clasificación pero sí...

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