Asistencia a la junta de acreedores

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Atención: este documento cita el art. 24 de Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) que ha sido modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

Atención: este documento cita el art. 165 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

El art. 117.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) impone a los miembros de la administración concursal el deber de asistencia a la junta de acreedores. Su presencia es imprescindible para atender al derecho de información que de acuerdo con el art. 120, LC corresponde a los acreedores asistentes a la junta o a sus representantes

Contenido
  • 1 Deber de asistencia a la junta de acreedores
    • 1.1 Deber personal
    • 1.2 Facultad de suspender la junta
    • 1.3 Apoderado y abogado
    • 1.4 Inasistencia del concursado
  • 2 Derecho de asistencia a la junta de acreedores
    • 2.1 Contenido del derecho
    • 2.2 Asistencia legal
    • 2.3 Asistencia por respresentación
  • 3 Lista de asistentes
    • 3.1 Momento en que debe realizarse
    • 3.2 Contenido
  • 4 Notas
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Deber de asistencia a la junta de acreedores Deber personal

Se trata de un deber personal de los administradores concursales cuyo incumplimiento dará lugar a la sanción que el propio precepto establece, consistente en la pérdida del derecho a la remuneración fijada , con la devolución a la masa de las cantidades percibidas. Es una sanción ex lege, de carácter individual, es decir, que afecta únicamente al miembro que no asista a la junta y no a los otros que cumplan con este deber, que se impone al administrador inasistente con independencia de que la infracción haya causado o no daños[1]. Contra la resolución judicial que acuerde imponer esta sanción cabrá recurso de apelación .

Facultad de suspender la junta

Como regla general, se establece que la incomparecencia de los miembros de la administración concursal no determinará la suspensión de la junta, pero el juez puede acordarla, debiendo señalar, en este caso, la fecha de su reanudación. Se trata de una facultad discrecional del juez. En caso de acordarse la suspensión, el secretario judicial debará señalar la fecha de reanudación. Se ha señalado[2] que cuando el juez hubiera designado a un administrador concursal para presidir la junta, éste tiene también la facultad de suspender la celebración de la misma, posición que no podemos compartir toda vez que la norma atribuye esta facultad sólo al juez y si hubiera deseado incluir a aquél se hubiera referido al presidente de la junta. El precepto se refiere a la facultad de suspender, no a aplazar, lo que implica que la junta debe haberse iniciado. En la práctica, esta medida se adoptará con motivo del ejercicio del derecho de información por alguno de los acreedores.

Apoderado y abogado

El art. 117.2, LC impone al concursado el deber de asistir a la junta de acreedores , bien personalmente o bien haciéndose representar por apoderado con facultades para negociar y aceptar convenios. En la práctica resulta frecuente que el deudor se haga representar para evitar la reacción adversa que su presencia habrá de producir en sus acreedores. El concursado o su representante podrán asistir a la junta de acreedores acompañados de letrado que intervenga en su nombre durante las deliberaciones. El hecho de acudir acompañado de letrado no priva al deudor o a su representante del derecho de intervenir personalmente en los debates que puedan producirse.

Inasistencia del concursado

La inasistencia del concursado a la junta ni produce la apertura de la fase de liquidación, ni es causa de suspensión de la misma, que puede constituirse válidamente para deliberar y votar las propuestas de convenio admitidas a trámite por el juez, sin su presencia. Pero origina una importante sanción para el mismo que se establece en el art. 165.2, LC , conforme al que se presume la existencia de dolo o culpa grave salvo prueba en contrario, cuando el deudor no hubiese asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

Derecho de asistencia a la junta de acreedores

Señala el art. 118.1, LC que los acreedores que figuren en la relación de incluidos del texto definitivo de la lista tendrán derecho de asistencia a la junta, incluso los subordinados. Así pues, cualquier acreedor definitivamente reconocido puede...

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