Competencia judicial internacional para la apertura de los procedimientos de insolvencia (2013)
Autor | José Luis Diaz Echegaray |
La competencia judicial internacional para la apertura de los procedimientos de insolvencia determina los criterios en virtud de los cuales la competencia para la apertura del procedimiento de insolvencia se atribuye a los tribunales de uno u otro de los Estados miembros, correspondiendo a las normas internas la determinación del concreto órgano competente.
Para la determinación de dicha competencia el art. 3 del Reglamento (CE) 1346/2000, de 29 de mayo del Consejo, de Procedimientos de Insolvencia (RPI) , de forma similar al art. 10 Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) , tiene presente la distinción entre procedimiento de insolvencia principal y procedimientos territoriales . Así, comienza señalando que:
Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor, que será considerado procedimiento principal de insolvencia.
Contenido
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La determinación del centro principal de intereses del deudor tiene una gran importancia por tres motivos:
- Constituye el criterio fundamental para repartir el juego entre el RPI y las regulaciones internas;
- Las únicas autoridades que pueden tramitar el procedimiento universal son las del Estado en que se encuentra éste; y,
- En la medida en que se establece la equivalencia entre el foro y la ley aplicable, constituye el criterio de conexión básico para determinar la lex fori concursus[1]. Como se señala en sus considerandos (14), el RPI se aplicará solamente "a los procedimientos en que el centro de intereses principal del deudor esté situado en la Comunidad".
Aunque ninguna norma del RPI lo señala, el centro principal de intereses debería corresponder al lugar donde el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses, como señalan los considerandos (13), lo que se reproduce en el art. 9.1 LC y que pueda ser averiguado por terceros. Para facilitar la tarea, la norma establece una presunción iuris tantum, precisando que respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social. Ver más/Ocultar Se ha cuestionado dónde se localiza el centro de intereses principales de las filiales pertenecientes a un grupo de empresas poniendo de manifiesto la existencia de dudas al respecto[2]. A esta cuestión dió contestación la STJCE Pleno, de 2 de mayo de 2006, núm. C-341/2004 afirmando que, cuando el deudor sea una filial cuyo domicilio social se encuentre en un Estado miembro diferente del Estado miembro en el que tiene su domicilio social la sociedad matriz, sólo puede desvirtuarse la presunción enunciada en el art. 3, apdo 1, RPI , según la cual el centro de intereses principales de dicha filial se encuentra en el Estado miembro en el que tiene su domicilio social, si existen elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros y que permitan establecer que la situación real no coincide con la situación que aparentemente refleja la ubicación del citado domicilio social. Éste podría ser el caso, entre otros, de una sociedad que no ejerza ninguna actividad en el territorio del Estado miembro en el que tiene su domicilio social. En cambio, cuando una sociedad ejerce su actividad en el territorio del Estado miembro en el que tiene su domicilio social, el mero hecho de que sus decisiones económicas sean o puedan ser controladas por una sociedad matriz cuyo domicilio social se encuentre en otro Estado miembro no basta para desvirtuar la...
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