Suspensión del devengo de intereses

AutorRafael Fuentes Devesa
Cargo del AutorMagistrado

Dentro del Título III del Texto Refundido dedicado a los efectos del concurso, el Capítulo III trata de los efectos sobre los créditos, recogiendo las especialidades que implica el concurso en materia de devengo de intereses, prescindiendo de su calificación crediticia y reduciéndolos a los remuneratorios en caso de las garantías reales; de compensación; derecho de retención e interrupción de la prescripción, con unas serie de novedades derivadas de la asunción de la doctrina jurisprudencial recaída sobre los precedentes arts. 58 a 60 LC.

Se corresponde con el art. 58, 59, 59 bis y 60 LC.

Concordancias TRLC: arts. 281.1.3º, 320, 440, 726, 578 TRLC.

Contenido
  • 1 Simplificación de la suspensión del devengo de intereses
  • 2 Regla general: suspensión del devengo de intereses
  • 3 Excepciones: el devengo de intereses
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En dosieres legislativos
    • 5.2 En webinars
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Simplificación de la suspensión del devengo de intereses

El nuevo art 152 simplifica la regulación frente al precedente art. 59. Limita su contenido a una regla general y sus excepciones sobre el devengo de intereses y elimina todas las demás referencias a clasificación y afectación en caso de convenio de los intereses que se contenían en el precedente art. 58 LC, que se reconducen y ubican en su sede natural. De una parte, la regla de clasificación crediticia contenida en el art 58.1 in fine LC, que generaba ciertas dudas, se reglamenta ahora en el art 281.1.3º TRLC. Por otra parte, el posible pacto sobre intereses en caso de convenio concursal ahora es recogido en el art 320 TRLC, y finalmente el pago de intereses en caso de remanente en liquidación, que figura ahora en el art 440 TRLC.

Regla general: suspensión del devengo de intereses

Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales.

Suspensión que solo tiene una eficacia concursal, ya que no afecta a otros deudores solidarios (AAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 29 de octubre de 2009) y no es absoluta, al no impedir su reactivación en determinadas soluciones convenidas, o su pago en liquidación, en caso de remanente en los términos contenidos en los arts. 320 y 440 TRLC.

En todo caso una regla que solo afecta a los créditos concursales, no a los créditos contra la masa activa (art. 248 TRLC).

Excepciones: el devengo de intereses

Continúan devengando intereses:

  • Los créditos salariales, que devengarán intereses conforme al interés legal del dinero.

La referencia a la Ley de Presupuestos que lo fija era superflua, por lo que su supresión no es relevante, pues lo determinante es que esos créditos salariales devengarán el interés legal, que no es el previsto en el Estatuto de los Trabajadores.

  • Los créditos con garantía real, que devengarán los intereses remuneratorios pactados hasta donde alcance el valor de la garantía.

Reseñar al respecto las siguientes notas de relevancia:

En primer lugar, su ámbito son los “créditos con garantía real” que es compresiva de las genuinas garantías reales, pero no de otros créditos con privilegio especial (SAP de Palencia, de 30 de diciembre de 2011).

En segundo lugar, la calificación de estos intereses hipotecarios debe ser la de créditos con privilegiado especial, y no la de subordinados. Así se recoge en la STS 115/2019, de 20 de febrero, [j 1] y reitera la 227/2019, de 11 de abril. [j 2]

En tercer lugar, su reconocimiento y clasificación es claudicante, ya que solo es posible...

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