En el supuesto de no formulación de oposición al convenio por ninguno de los legitimados, el juez deberá dictar resolución aprobándolo o rechazándolo, previo examen del mismo. La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) ordena al juez del concurso examinar la licitud del convenio con independencia de que se formule o no oposición,
Contenido - 1 Resolución judicial en defecto de oposición
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2 Causas de rechazo de oficio del convenio aceptado
- 2.1 Infracción de las normas sobre el contenido del convenio
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2.2 Infracción de las normas sobre la forma y el contenido de las adhesiones
- 2.2.1 Infracción de las normas sobre la constitución de la junta y su celebración
- 2.2.2 Infracción de las reglas sobre la tramitación escrita
- 3 Publicidad de la sentencia aprobatoria
- 4 Notas
- 5 Ver también
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6 Recursos adicionales
- 7 Legislación básica
- 8 Legislación citada
- 9 Jurisprudencia citada
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Resolución judicial en defecto de oposición
El art. 130, LC se ocupa de la resolución judicial en defecto de oposición, estableciendo que:
Una vez transcurrido el plazo de oposición sin que se hubiese formulado ninguna, el juez
dictará sentencia aprobando el convenio aceptado por la junta, salvo lo establecido en el
art. 131, LC .
Ver más/Ocultar Así lo recoge la SJM núm. 7, de Madrid, de 12 de noviembre de 2007, autos 28/2006 [j 1] cuando señala como dispone "'el art. 130, LC que, transcurrido el plazo de oposición sin que se hubiere formulado ninguna, el juez dictará sentencia aprobando el convenio aceptado por la junta, salvo que proceda el rechazo de oficio al convenio aceptado. Por su parte, el art. 131, LC establece que el juez, haya sido o no formulada oposición, rechazará de oficio el convenio que haya obtenido adhesiones suficientes de acreedores o que haya sido aceptado por la junta, si apreciare que se ha infringido alguna de las normas que esta ley establece sobre el contenido del convenio, sobre la forma y el contenido de las adhesiones y sobre la constitución de la junta o su celebración". Al optar por esta solución, el legislador concursal se ha apartado de la visión contractualista y privatista del convenio, autorizando al juez para comprobar de oficio la licitud del mismo, así como el cumplimiento de las normas para su aprobación. Este control judicial de oficio de la legalidad del convenio resulta coherente con la concepción del mismo como una institución en donde confluyen intereses de carácter público. Si sólo fuera un negocio jurídico privado el juez no podría pronunciarse sobre su legalidad sin que ninguna de las partes intervinientes la cuestionara. Ampliando esta facultad, la SJM núm. 5, de Madrid, de 23 de diciembre de 2008, autos 20/2007 [j 2] considera que el art.129, LC "permite al Juez fijar la correcta interpretación del convenio cuando sea necesario para resolver la oposición; es cierto que este supuesto no está expresamente previsto para los casos de falta de oposición, pero de una interpretación sistemática y teleológica de la normativa concursal podemos entender que sí es aplicable. En este sentido, el art.131, LC , permite al juez rechazar de oficio el convenio si contraviene el contenido de la ley, por lo que si concede al juez la facultad de no aprobar el convenio, también podría admitirse que el juez pueda fijar la correcta interpretación del convenio cuando ello fuera necesario para su aprobación; esta solución además sería respetuosa con los principios inspiradores de la normativa concursal, y en concreto con el principio favor convenii, sin que se constate, por otro lado ningún perjuicio a los intereses de los acreedores, y no debemos olvidar que el fin último y principal del concurso es la satisfacción del convenio. Por el contrario, el juez del concurso no está autorizado a rechazar por propia iniciativa el convenio por considerar su cumplimiento objetivamente inviable[1]. Así lo entiende también la citada SJM núm. 5, de Madrid, de 23 de diciembre de 2008 [j 3] para la que el " art.128.2 de la ley señala como causa de oposición a la aprobación del convenio la inviabilidad objetiva de su cumplimiento. Al tratarse de una causa de oposición no es posible que sea apreciable de oficio por el juzgador, ya que dentro de los supuestos del art.131, LC de la ley no se incluye la inviabilidad del cumplimiento, y en este sentido no debemos obviar que estas causas de rechazo han de ser objeto de apreciación restrictiva impidiéndose su interpretación extensiva a supuestos no previstos"
La sentencia aprobatoria será susceptible de recurso de apelación conforme al art. 197.4, LC que no tendrá efectos suspensivos. Contra la de la audiencia cabrán los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal , de acuerdo con los criterios de admisión previstos en el art. 197.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) . Ver más/Ocultar El precepto hasta aquí analizado no puede ser interpretado independientemente del siguiente. Del art. 131, LC se infiere que se impone al titular del poder jurisdiccional el deber de llevar a cabo ese control de la legalidad de lo actuado, incluso aunque las partes no la discutan, que se convierte en una facultad-deber[2]. El juez, director e impulsor del procedimiento, debe velar por la legalidad de lo actuado, incluso aunque las partes no la discutan. En efecto, este precepto comienza señalando que el juez, haya sido o no formulada oposición, rechazará de oficio el...