El sistema de recursos en materia concursal se regula en el art. 197 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) . En la norma se incorpora el sistema de recursos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) , con las modificaciones que establece, entre las que destaca la apertura a los recursos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) cuando se trate de resoluciones dictadas en asuntos de esta naturaleza.
Señala la EM (X), LC que:
La celeridad de este procedimiento se complementa con un adecuado sistema de recursos, en el que, en principio, sólo se admite el de
reposición contra providencias y autos y el de
apelación contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusión del concurso, aunque en este recurso pueden volver a plantearse las cuestiones resueltas en reposición o en
incidentes concursales durante la fase común o la de convenio. Contra las sentencias resolutorias de incidentes planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación, cabrá también recurso de apelación.
Contenido - 1 Recursos contra resoluciones del secretario judicial y del juez
- 2 Recursos contra autos resolutorios de recursos
- 3 Recursos contra sentencias que aprueben el convenio o resuelvan incidentes concursales
- 4 Recursos extraordinarios
- 5 Recursos de apelación interlocutorios
- 6 Ver también
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7 Recursos adicionales
- 8 Legislación básica
- 9 Legislación citada
- 10 Jurisprudencia citada
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Recursos contra resoluciones del secretario judicial y del juez
El art. 197.1 y 2, LC , introducidos por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (LRLP) , ordena que:
- Los recursos contra las resoluciones dictadas por el secretario judicial en el concurso serán los mismos que prevé la LEC y se sustanciarán en la forma que en ella se determina y
- Los recursos contra las resoluciones dictadas por el juez en el concurso, se sustanciarán en la forma prevista por la LEC con las modificaciones introducidas y sin perjuicio de lo previsto en el art. 64, LC , que regula los efectos del concurso sobre los contratos de trabajo.
Contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá el recurso de reposición , salvo que en la LC se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto, de forma similar a lo previsto con carácter general por el art. 451.2, LEC , porque el derecho a los recursos, como manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, agota su contenido en la utilización de los previstos en la ley de acuerdo con lo que establece el art. 448.1, LEC , sin que forme parte del mismo el derecho a que por la ley se prevea uno determinado. Ver más/Ocultar Afirma el AAP de Madrid, sec. 28, de 20 de febrero de 2009, núm. 42/2009, rec. 140/2008 [j 1] que "la irrecurribilidad del auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la inadmisión a trámite de un concurso con fundamento en el art. 13.2, LC , ya ha sido mantenida por este tribunal a propósito de un concurso voluntario en auto de fecha 10 de enero de 2008, precisando que, en el caso del concurso voluntario, tanto contra el auto que inadmite a trámite la solicitud ( art. 13.2, LC ) como contra el que la desestime ( 14.2, LC ), sólo cabe recurso de reposición (a diferencia del necesario en el que contra la desestimación de la solicitud cabe apelación - art. 20.2, LC ). Añadiendo que ha suscitado alguna disquisición interpretativa el hecho de que mientras el art. 14.3, LC emplea la expresión solo, el art. 13.2, LC prescinde de dicho adjetivo, habiéndose llegado a postular que la ausencia de este vocablo es indicativa de que, a diferencia de lo que sucede con la resolución que contempla el art. 14.2, LC , el auto que deniega la admisión a trámite de la solicitud no tiene vedado el acceso a la segunda instancia, pero consideraciones de orden sistemático obligan a rechazar esta interpretación porque: 1) Si a tenor del art. 197, LC la admisibilidad del recurso de reposición contra las providencias y autos que recaigan a lo largo del concurso constituye la regla general, representando la excepción -que ha de contemplarse de manera explícita- la admisibilidad del de apelación o de cualquier otro, el hecho de que el art. 13.2, LC solamente otorgue recurso de reposición, sin contemplar nominalmente el de apelación, para combatir el auto que deniega la admisión a trámite de la solicitud de concurso , es revelador de que el legislador, consecuente con los principios en que se inspira la totalidad del sistema, ha querido excluir la segunda instancia respecto de aquel tipo de resolución. 2) Por otro lado, si tenemos en cuenta que la expresión sólo aparece ya empleada con esa misma finalidad en el precepto genérico que abarca a la totalidad de las hipótesis posibles, esto es, en el art. 197.2, LC , pudiendo concluirse que no es que la omisión del adjetivo controvertido en el art. 13.2, LC tenga una significación especial, sino, muy al contrario, que su empleo en el art. 14.3, LC constituye una simple variante discursiva o de redacción carente de especial trascendencia, un énfasis en cierto modo redundante e innecesario; y 3) A mayor abundamiento, inspirándose la LC en un sistema sumamente limitado de medios de impugnación, no parecería consistente con dicho sistema que, por una parte, se impusiera tal criterio restrictivo en toda su plenitud sobre un tipo de resolución que comporta una valoración de fondo sobre la falta de concurrencia de los presupuestos precisos para la declaración de concurso (auto del art. 14.2, LC ) y, en cambio, la ley fuera más tibia y admitiera el recurso de apelación frente a una resolución (auto del art. 13.2, LC ) que no sólo no se pronuncia sobre el fondo de la solicitud sino que no acarrea al solicitante de concurso voluntario otro gravamen que el relativamente liviano contratiempo que consiste en la necesidad de volver a presentar su solicitud depurada de los defectos advertidos en la primera. El AJM núm. 1 de Alicante, de 3 de junio de 2009, autos 506/2009 [j 2] afirma que contra la resolución cabrá interponer el correspondiente recurso, que consideramos que será el de apelación previsto en el art.66 LEC (frente al del art.197 LC ) al ser una cuestión de competencia objetiva no prevista en la LC , sin perjuicio, si procediere, del recurso por defecto de jurisdicción en caso de firmeza, previsto en el art.50 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) .
Recursos contra autos resolutorios de recursos
Como sucede en el régimen general, de acuerdo con el art. 454, LEC , frente a los autos resolutorios de recursos de reposición no cabe recurso alguno. Esta exclusión del recurso de apelación se da también respecto de las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio. Pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días. Ver más/Ocultar La STS Sala de lo Civil, de 10 mayo núm. 277/2012 [j 3] señala que la LC , regula, junto a la apelación directa, una apelación diferida o adherida. La apelación diferida, prevista en el art. 197, apartado 3, LC , responde al deseo de evitar que el concurso pierda coherencia por la constante tramitación de recursos. Se busca la agrupación de los mismos, con el empleo de la técnica de excluir una apelación directa –salvo en determinados casos– y de admitir, previa protesta, que una resolución más próxima que la admita sirva de instrumento para posibilitar la tramitación de la diferida. Esa peculiar técnica de concentración no libera a quien pretenda reproducir una cuestión en la segunda instancia, sirviéndose de la apelación vehicular, de la carga de formular...