Responsabilidad concursal

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Atención: este documento cita el art. 164,165,167,172 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

Para que proceda la responsabilidad concursal de los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad es preciso que se haya calificado el concurso como culpable, que la sección de calificación haya sido reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación y que las deudas concursales no se cubran por la liquidación de la masa activa.

Contenido
  • 1 Regulación actual
    • 1.1 Generalidades
  • 2 Naturaleza jurídica
    • 2.1 Posiciones doctrinales
    • 2.2 Postura jurisprudencial
  • 3 Jurisprudencia del Tribunal Supremo
  • 4 Presupuestos
    • 4.1 Culpable por sentencia
    • 4.2 Apertura de la fase de liquidación
    • 4.3 Insatisfacción de los créditos de los acreedores
  • 5 Alcance subjetivo
  • 6 Administración por una pluralidad de personas
  • 7 Extensión de la condena
  • 8 Destinatarios del pago
  • 9 Criterio de imputación
  • 10 Legitimación para solicitar la ejecución de la condena
  • 11 Prescripción de la responsabilidad
  • 12 Recursos
  • 13 Efectos de la inhabilitación sobre los administradores de la persona jurídica concursada
  • 14 Notas
  • 15 Ver también
  • 16 Recursos adicionales
  • 17 Legislación básica
  • 18 Legislación citada
  • 19 Jurisprudencia citada
Regulación actual

Se puede afirmar que la promulgación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ha venido a completar el marco general de la responsabilidad exigible a los administradores de las sociedades de capital, de manera que se establece un nuevo tipo de ésta, la responsabilidad concursal o, más bien, por el déficit concursal. Esta novedosa norma viene a establecer que si los acreedores no lograran satisfacer sus créditos en el juicio universal con cargo a la masa activa del concurso podrán ser atendidos, en su caso, acudiendo al patrimonio de quienes fueron los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales de la persona jurídica.

Generalidades

El Derecho concursal codificado, vigente durante un larguísimo periodo, atendía a la insolvencia de la persona física, ignorando el protagonismo alcanzado en el tráfico hace ya tiempo por los operadores persona jurídica, sin duda por consecuencia de su antigüedad, no previendo por ello las consecuencias del concurso de aquéllas para sus administradores .

Como señala FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA, quien trate de encontrar en esta normativa fragmentaria y dispersa (de la quiebra) reglas relativas a la responsabilidad de los administradores de personas jurídicas en situación de concurso , buscará en vano. Esta situación ha experimentado un cambio radical como consecuencia de la promulgación de la LC , la cual, consciente de la importancia alcanzada en la actividad económica actual por las sociedades, da un vuelco a la anterior regulación, abordando por primera vez en nuestro Derecho de forma específica la responsabilidad concursal de los administradores de las personas jurídicas.

La reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ha optado por dedicar a esta cuestión un precepto específico, el art. 172 bis, LC , con arreglo al cual cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación , el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores o liquidadores , de derecho o de hecho, o apoderados generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit. La nueva redacción del precepto establece una precisión terminológica al especificar que la condena resulta de la actuación del juez, no de la sentencia como anteriormente señalaba.

El establecimiento por el legislador de esta responsabilidad supuso en nuestro Derecho una novedad de indudable trascendencia práctica, al permitir que la sentencia condene a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso , siempre que se abra la fase de liquidación , a pagar a los acreedores concursales la parte de sus créditos que no hayan percibido en la liquidación de la masa activa . Esta previsión, como afirma la SAP de Pontevedra, sec. 1, de 27 de noviembre de 2008, núm. 663/2008, rec. 520/2008 [j 1], por un lado sirve para animar y convencer a los implicados en el gobierno de las sociedades al cumplimiento y respeto de las obligaciones que deben cumplirse de forma diligente. Pero además establece las consecuencias anudadas a su infracción en los supuestos con relevancia concursal valorando los intereses en juego, de forma que, en supuestos donde existe más riesgo de que los acreedores concursales puedan ver satisfechos sus créditos, se fija una responsabilidad que afecta al patrimonio propio de los que deben responder de su conducta en la generación o agravación de la insolvencia.

De otra parte, la responsabilidad de los administradores o liquidadores de la persona jurídica por las deudas concursales que no se cubran por la liquidación de la masa activa es un tema que, como se ha señalado, presenta aristas y sume en perplejidades de muy difícil tratamiento. Ciertamente, esta norma, tiene lagunas difíciles de llenar y algún error, probablemente, fruto de su novedad, pero no puede negarse que supone una mejora notable de las posibilidades de cobro de los acreedores de la persona jurídica concursada.

La actual redacción del precepto ha venido a aclarar algunos extremos. Así, en su versión original se establecía que la condena era a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, lo que parecía una condena a pagar los créditos insatisfechos de los acreedores concretos, una especie de responsabilidad individual, mientras que la redacción actual se refiere a la cobertura, total o parcial, del déficit, poniendo de manifiesto que se refiere al perjuicio concursal.

Naturaleza jurídica

La naturaleza jurídica de la responsabilidad por el déficit de la masa que establece la LC es una cuestión de extraordinaria importancia y particularmente controvertida, sobre la que resulta necesario pronunciarse puesto que, de la caracterización que se le atribuya habrá de resultar su régimen jurídico, cuestión siempre importante, pero más en este supuesto dadas las imprecisiones de que adolece la norma.

Posiciones doctrinales

Nuestra doctrina ha dedicado una notable atención al debate sobre la naturaleza jurídica de la responsabilidad concursal de los administradores , liquidadores, de derecho o de hecho o apoderados generales, que regula el art. 172, LC , teniendo en cuenta la importancia de la misma para la resolución de gran número de los problemas que la práctica plantea. Algunos autores consideran que se trata de una responsabilidad indemnizatoria o resarcitoria por daños derivados de la actuación culposa o dolosa de los administradores sociales. Otros la califican como de carácter sancionador o por deudas, desvinculándola del daño producido a los acreedores por la conducta de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales de la persona jurídica. Esta disparidad de criterio de la doctrina se manifiesta igualmente en nuestra jurisprudencia, como analizaremos más adelante. Se ha señalado como gran parte de los problemas de interpretación de la responsabilidad concursal de los administradores de las personas jurídicas en situación de concurso derivan de no haberse insertado adecuadamente en el sistema general de responsabilidad de estos. También se ha afirmado que el art. 172.3, LC –en la actualidad art. 172 bis, LRLC – es una norma jurídica incompleta, pues contempla sólo una consecuencia jurídica, que consiste en atribuir a estos operadores la obligación de pagar las deudas de la persona jurídica concursada, pero guarda silencio sobre cuál es la razón jurídica que justifica realizar tal atribución o supuesto de hecho de la responsabilidad, lo que se considera el principal problema de interpretación de la norma.

Respecto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad por el déficit de la masa que establece la LC a diferencia de lo que respecto de la "action du comblement du passif" señalan mayoritariamente los autores franceses, para los que la finalidad principal de ésta es reparar el daño sufrido por los acreedores incompletamente pagados, la doctrina prevalente en nuestro país considera que tiene carácter punitivo caracterizándola como una responsabilidad-sanción[1], afirmando que constituye un régimen sancionatorio. Ya en relación con el precedente de este precepto en la PALC de 1995 se afirmó su carácter sancionador. En este mismo sentido se pronuncian también después de la promulgación de la última reforma VIÑUELAS SANZ y BELTRAN, para el que tiene un manifiesto carácter sancionador, añadiendo que para decirlo con mayor exactitud, es un sistema que no utiliza la técnica propia de la responsabilidad resarcitoria (conducta ilícita, daño y relación de causalidad entre la conducta y el daño). Ver...

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