Resoluciones de la DGRN sobre la publicidad del concurso

AutorOlga Ahedo Peña
Cargo del AutorMagistrada

El Texto Refundido de la Ley Concursal , con mejor sistemática que la Ley Concursal , dedica un título a la publicidad del concurso, concretamente el Título XIII (De la publicidad del concurso) del Libro Primero (Del concurso de acreedores), arts. 552 a 566 .

Este Título XIII está dividido en cuatro capítulos, dedicados, respectivamente, a la publicidad telemática , los edictos, los mandamientos y el Registro público concursal . La Ley Concursal regulaba la publicidad en los artículos 23 (publicidad) y 24 (publicidad registral), dentro de la sección relativa a la declaración de concurso y enlazando con la publicidad de tal declaración.

Además, otros preceptos regulan la publicidad de concretas resoluciones e hitos del proceso concursal. La publicidad de la declaración de concurso es objeto de tratamiento específico en los artículos 35 a 37 TRLC , que integran la sección 3ª (Publicidad de la declaración de concurso) del capítulo V (Del auto de declaración de concurso) del Título I (De la declaración de concurso) del Libro I.

El art. 294 TRLC regula la publicidad del informe de la AC; el art. 390 TRLC la de la sentencia aprobatoria del convenio de acreedores; el art. 401 TRLC la del auto declarando cumplido el convenio; el art. 423 TRLC la de los bienes y derechos objeto de liquidación; el art. 457 TRLC la del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable; el art. 482 TRLC la de la resolución de conclusión del procedimiento; el art. 506 TRLC la de la resolución judicial de reapertura del concurso ; el art. 585 de la comunicación de la apertura de negociaciones .

Se corresponden con los arts. 23 , 24 , 198 y 178 bis.3.5º.v) LC .

Concordancias TRLC : arts. 35 , 36 , 37 , 60 , 62 , 294 , 321 , 390 , 401 , 410 , 423 , 457 , 482 , 506 , 585 .

Contenido
  • 1 Resoluciones de la DGRN sobre la publicidad del concurso
    • 1.1 Régimen de intervención o suspensión de las facultades del concursado
    • 1.2 Enajenación de finca finalizado el concurso por sentencia que todavía no es firme
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En dosieres legislativos
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
Resoluciones de la DGRN sobre la publicidad del concurso Régimen de intervención o suspensión de las facultades del concursado

Resolución de 26 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado [j 1]

El régimen de intervención o suspensión de las facultades del concursado no nace con la inscripción o anotación del auto, sino que es eficaz desde la fecha del auto de declaración del concurso. La coherencia y la funcionalidad del sistema legal exige que los registradores de la propiedad, en el momento de calificar la capacidad de las partes, comprueben mediante la consulta del Registro Público Concursal si alguna de ellas tiene limitadas o suspendidas las facultades de administración y de disposición sobre los bienes y derechos que integran el patrimonio propio. El registrador de la Propiedad carece de competencia para expedir manifestación del contenido de cualquier otro registro de cuya llevanza no esté encargado. Acceso libre y gratuito al Registro público concursal.

“2. (…) Es doctrina consolidada de esta Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 26 de enero, 16 de febrero, 4 de mayo de 2012, 20 de septiembre de 2013 y 4 de julio de 2018, primera, segunda y tercera entre las más recientes), que la declaración del concurso no constituye propiamente una carga específica sobre una finca o derecho, sino que hace pública la situación subjetiva del concursado en cuanto al ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre sus bienes y en cuanto a la ejecución judicial o administrativa sobre los mismos, obligando al registrador a calificar los actos cuya inscripción se solicite a la luz de tal situación, teniendo siempre en cuenta las fechas del auto de declaración del concurso y la del acto cuya inscripción se solicita, sin que se produzca el conflicto de prioridad que resuelve el artículo 17 de la Ley Hipotecaria . Así, el régimen de intervención o suspensión de las facultades del concursado no nace con la inscripción o anotación del auto, sino que es eficaz desde la fecha del auto de declaración del concurso, «que producirá sus efectos de inmediato (…) y será ejecutivo, aunque no sea firme» ( artículo 21.2 de la Ley Concursal ), con independencia del conocimiento que de él tengan los otorgantes y de que se haya dado o no al auto la publicidad extrarregistral y registral prevista en los artículos 23 y 24 de la Ley Concursal . Este último artículo establece los efectos posteriores y específicos que se producen como consecuencia de la constancia de la declaración concursal en el ámbito registral pero en ningún modo altera la eficacia de tal declaración. Desde el momento de la declaración, los actos que tienen por objeto bienes integrados en el patrimonio del concursado deben ser calificados de conformidad con las restricciones impuestas por el auto de declaración del concurso.

Por otro lado y como ha recordado la también reciente Resolución de 4 de junio de 2018 (cuyo supuesto de hecho guarda una evidente analogía con el que da lugar a la presente): «(…) esta Dirección General tiene declarado que la coherencia y la funcionalidad del sistema legal exige que los registradores de la propiedad, en el momento de calificar la capacidad de las partes, comprueben mediante la consulta del Registro Público Concursal si alguna de ellas tiene limitadas o suspendidas las facultades de administración y de disposición sobre los bienes y derechos que integran el patrimonio propio ( Resoluciones de 16 de diciembre de 2012 , 14 de diciembre de 2016 y 16 de enero de 2017); y esa comprobación debe hacerse cuando el título se presenta originariamente a inscripción, y no después. En la práctica española es frecuente que la existencia del concurso no conste en la historia registral de la finca ni en el Libro de Incapacitados del Registro de la Propiedad; y de ahí la extraordinaria importancia de esa elemental cautela con la que tiene que actuar el registrador».

(…) Tampoco puede compartirse la afirmación de que el registrador de la propiedad está obligado a llevar a cabo la consulta al Registro Público Concursal al tiempo de expedir la nota simple que sobre el estado de la finca se le solicite a fin de dejar reflejo de su contenido. Como resulta con toda claridad de la normativa vigente, la manifestación del Registro de la Propiedad se limita a su contenido (artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria ), y no alcanza al de otros registros distintos. El registrador de la Propiedad carece de competencia para expedir manifestación del contenido de cualquier otro registro de cuya llevanza no esté encargado. Si la situación derivada de la declaración del concurso no resulta del Registro de la Propiedad el registrador no puede hacer constar lo contrario en la manifestación que de su contenido expida. 4.

Cuestión distinta, que es la que se produce en el supuesto de hecho, es que el registrador de la Propiedad acceda al contenido de esos otros registros a los que tiene acceso a fin de llevar a cabo su competencia de calificación de la forma más adecuada posible a su finalidad, cuestión que, como se ha puesto de manifiesto en las consideraciones anteriores, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo.

Tampoco es aceptable la afirmación que hace el escrito de recurso relativa a que la falta de constancia en el Reg 5.istro de la Propiedad de la situación de concursada de la titular registral confiere al título de la compradora una prevalencia para su inscripción sin perjuicio de su impugnación por la administración concursal si así lo estima conveniente. Ciertamente el artículo 71 de la Ley Concursal contempla la rescindibilidad de los contratos realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, pero su régimen jurídico no es de aplicación a los actos o contratos realizados con posterioridad, como es el caso. No corresponde por tanto a la situación que resulta del supuesto de hecho dicho régimen jurídico sino el anteriormente expuesto de los artículos 40 y 43 de la propia Ley de los que resulta una declaración legal de tacha de nulidad que impide, como afirma el propio artículo 40 «in fine», su acceso al Registro de la Propiedad en tanto no se cumplan las previsiones en el mismo contenidas. No es cierto en suma...

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