Resolución del contrato en interés del concurso

AutorRafael Fuentes Devesa
Cargo del AutorMagistrado

Dentro del Título III del Texto Refundido dedicado a los efectos de concurso, y en concreto, formado parte del Capítulo IV que trata de los efectos sobre los contratos, la subsección 2ª de la sección 2ª dedicada la resolución de los contratos recoge en un precepto –el art. 165- una de las especialidades contractuales prevista en la legislación concursal cual es la resolución en interés del concurso, que sigue la estela del art. 61.2 LC, con novedades en su delimitación, generadoras de dudas, e importantes mejoras en el ámbito procesal; autonomía sistemática reveladora de su naturaleza distinta a la resolución por incumplimiento.

Se corresponde con el art. 61.2 LC.

Concordancias TRLC: arts. 242.9 TRLC.

Contenido
  • 1 Ámbito de aplicación de la resolución por interés del concurso
  • 2 Justificación: el interés del concurso
  • 3 Naturaleza distinta a la resolución por incumplimiento
  • 4 Aspectos procesales
    • 4.1 Sujetos legitimados
    • 4.2 Fase pre- litigiosa: comparecencia judicial
      • 4.2.1 ¿Preceptiva o facultativa?
      • 4.2.2 Forma e intervinientes
      • 4.2.3 Fórmulas alternativas
      • 4.2.4 Ámbito de control judicial
    • 4.3 Fase litigiosa
  • 5 Efectos de la resolución del contrato por interés del concurso
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En dosieres legislativos
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Ámbito de aplicación de la resolución por interés del concurso

El artículo 165 del TRLC regula la resolución judicial del contrato en interés del concurso, y lo hace con varias novedades respecto de la LC. En primer lugar viene a ampliar su ámbito, pues comprende “la resolución de cualquier contrato con obligaciones recíprocas“, desapareciendo la referencia a que esas obligaciones recíprocas estuvieran pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, como decía el precedente art. 61.2 LC.

Esta omisión al estado de cumplimiento de las obligaciones genera dudas interpretativas acerca de la delimitación del ámbito del precepto.

Ello habilitaría, en principio, a considerar que la facultad de resolución en interés del concurso podría ejercerse en contratos con obligaciones recíprocas, cualquiera que sea su grado de ejecución respecto de ambas partes. Es discutible si un cambio de tal entidad pudiera implicar una extralimitación de la labor de refundición, al exceder de una mera aclaración.

Según el Informe del CGPJ con esta ampliación se busca la congruencia con la previsión relativa al arrendamiento financiero que se contiene en el último inciso del art. 165.3 TRLC, por cuanto en él se estarían considerando los contratos de leasing como contratos con obligaciones recíprocas cumplidos íntegramente por el arrendador y pendientes de cumplimiento por el arrendatario.

Si se admite que no estamos ante una extralimitación del refundidor, interpretado literalmente se amplían ahora las posibilidades de apreciar el interés del concurso: no solo comprenderá las hipótesis en las que las pretensiones pendientes ya no resultan satisfactorias para el concurso, sino que, al menos en teoría, habilitará a pedir la resolución de contratos ya cumplidos por el concursado, y con ello recuperar la prestación realizada, si interesa al concurso, en lugar de exigir el cumplimiento del mismo, que era lo único que podía hacer con arreglo al art. 61.2 LC. Así, por ejemplo, en un contrato de permuta a cambio de obra en el que el permutante es el concursado, podría servir para recuperar la finca entregada si no hay visos de que la contraparte no concursada la puede ejecutar, o en una compraventa de terrenos ya pagados por el concursado, obtener la restitución de lo pagado en lugar de exigir la entrega del terreno, si dichos terrenos ya no interesan

Si perjuicio de que ello se irá perfilando por la jurisprudencia, podemos apuntar que, no obstante el tenor de la norma frente al precedente art 61.2 LC, las obligaciones recíprocas debemos entender que deben concurrir en el momento de la declaración de concurso, sin que baste que sea un contrato generador de esta clase de obligaciones. Esto es, habrá que atender al sinalagma funcional y no solo genético, por lo que el interés del concurso solo podría predicarse en las hipótesis en los que, al tiempo de la declaración de concurso, las pretensiones pendientes ya no resulten satisfactorias para el concurso. Con esta exégesis seguirían quedando al margen los contratos en su génesis con obligaciones recíprocas, pero ya cumplidos por el concursado, sin que se pueda instrumentalizar esta vía para recuperar la prestación realizada, si ello resultara más interesante, en lugar de exigir el cumplimiento del mismo (por ejemplo, en un contrato de permuta a cambio de obra, recuperar el concursado la finca entregada).

En otro orden de cosas, el TRLC, como el precedente art. 61.2.II LC, no establece ninguna excepción a la aplicación de esta resolución en interés del concurso, sin que sea obstáculo para ello que el contrato esté tutelado por un régimen legal tuitivo de la otra parte contractual.

Justificación: el interés del concurso

El TRLC indica que esta resolución procederá si se estimara necesario o conveniente para el interés del concurso por los sujetos legitimados “aunque no exista causa de resolución”.

La inclusión del término “necesario“ no ofrece especial problemática, ni se considera especialmente relevante, al ser menos exigente que el criterio de la conveniencia que ya aparecía en el precedente art. 61.2 LC.

Por otra parte, la mención a que tendrá lugar “aunque no exista causa de resolución” sirve para aclarar que estamos antes una resolución contractual cuya justificación y naturaleza es diversa a la resolución por incumplimiento.

Esta excepcional posibilidad de poner fin a la relación contractual no se otorga a la parte in bonis sino a la administración concursal, en caso de suspensión, o al concursado, en caso de intervención, a los que corresponde valorar si procede la resolución del contrato por ser conveniente al interés del concurso.

Éste es el prototipo de concepto jurídico indeterminado, que se puede entender como la maximización del valor del patrimonio concursal como medio para alcanzar el fin primordial del concurso: la satisfacción de los acreedores (así SAP de Valencia de 2 mayo 2012 y SAP de Castellón de 12 enero 2012), y que se superpone al propio y específico de las partes contratantes, de manera que permite poner fin a la relación contractual, sin que sea necesario que exista causa de incumplimiento.

Se trata, pues, de aquellos supuestos en los que resulta económicamente perjudicial el mantenimiento del vínculo contractual desde la óptica del concurso, al ser el coste de cumplimiento superior al valor de lo que se obtenga del mismo, o hayan devenido innecesarios o excesivos para la actividad económica del concursado, ya por haber cesado ya por haberse reestructurado, o dificulten una solución convenida o liquidación adecuada (SAP de Alicante de 15 mayo 2011). En todo caso ello debe valorarse teniendo presente que la resolución genera en favor del contratante un crédito restitutorio e indemnizatorio contra la masa, como apunta la STS 660/2016, de 10 de noviembre. [j 1]

Naturaleza distinta a la resolución por incumplimiento

Indicar que la resolución por interés del concurso no es intercambiable con la resolución por incumplimiento, al producir distintas consecuencias. Como dice la SAP de Alicante de 30 de abril de 2015, [j...

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