Reglas especiales para los procedimientos de ejecución de garantías reales y asimilados

AutorRafael Yanguela Criado
Cargo del AutorMagistrado

A los procedimientos de ejecución de garantías reales y asimilados dedica el Texto Refundido de la Ley Concursal la subsección segunda, en sus artículos 145 y siguientes.

En el caso de los procedimientos de ejecución de garantías reales, el texto refundido ha sistematizado y ordenado convenientemente las previsiones de los arts. 56 y 57 de la Ley Concursal, que anteriormente daban lugar a varios problemas.

Así, en primer lugar aplica a las ejecuciones de garantías reales la imposibilidad de su inicio y la paralización de las ya iniciadas en el caso de que recaigan sobre bienes necesarios.

Contenido
  • 1 Bien necesario
  • 2 Mutabilidad de la necesariedad
  • 3 Fin de la prohibición de inicio o continuación de las ejecuciones de garantías reales
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En dosieres legislativos
    • 5.2 En webinars
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Bien necesario

El texto refundido mantiene como criterio para la continuación de la ejecución la del bien necesario, superando los problemas que la afección del bien, en la redacción dada hasta la reforma en el año 2014, estaba ocasionando, y pasando a tener la misma consideración de necesario en la misma consideración de lo que ya se ha dicho en referencia a los artículos anteriores.

Destacar que en el art. 146, que reproduce lo anterior, se han incorporado a la prohibición de continuación de las ejecuciones separadas no solo cuando el titular de la garantía real sea un acreedor concursal, sino también en el caso en que no lo sea, encontrando acomodo aquí el procedimiento en que el concursado es un hipotecante no deudor, cuando el bien respondía de la deuda de un tercero, lo que hacía que no existiera crédito alguno en el concurso, siendo dudoso de si procedía aplicar los efectos del art. 56 a estos casos, existiendo jurisprudencia contradictoria sobre tal extremo, pues frente a los que lo asimilaban al tercer poseedor del art. 56.4 se posicionaba otro sector que no daba tal consideración en el caso del hipotecante no deudor, y por lo tanto no se imponía el plazo de espera en ese artículo marcado.

El texto refundido se ha inclinado por atender a que siendo el bien necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, no cabe ejecución de la garantía real sobre dicho bien, sea el concursado deudor o hipotecante no deudor.

Y para la continuación de las ejecuciones la ley da distintos criterios:

Bien no necesario: se seguirá la ejecución por los trámites que tenía ante el órgano jurisdiccional o adminsitrativo que esté conociendo o deba conocer. Sigue la línea marcada ya en su día por el ATS de 14 de septiembre de 2016. [j 1]

En este caso será necesaria la resolución que acuerde la no necesariedad, que de conformidad con el art. 147 debe ser realizada por el Juez del concurso, a petición del titular de la garantía, y previa audiencia de la Administración concursal. Aunque no se antoja descabellado pensar que en muchas ocasiones la petición vendrá realizada por la propia concursa o la Administración Concursal, y en tal caso la audiencia lo será del titular de la garantía real, para lograr la pronta paralización del proceso de ejecución de la garantía real.

Bien necesario: no se podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa y se suspenderá la que esté iniciada, aunque estén publicados los anuncios de la subasta.

Mutabilidad de la necesariedad

Es de destacar que en virtud de lo establecido en el art. 147.3 TRLC que podrá reitrase la solicitud que se hubiese dirigido al juez del concurso si, en un momento ulterior de la tramitación del procedimiento concursal, mudase el contexto que condujo al dictado de una resolución en la que se atribuía a un bien o derecho integrado en la masa activa ese concreto carácter; en este sentido, se reconoce el carácter mutable de la declaración de necesidad de un bien o derecho en función de los diversos avatares por los que discurra el concurso.

En particular, esta posibilidad será especialmente útil para los acreedores hipotecarios que pretendiesen iniciar o reanudar las actuaciones ejecutivas suspendidas, pues en el devenir del concurso pueden acaecer hechos o circunstancias que hagan decaer la importancia del bien para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor.

Por último, en el inciso final que se contiene en el artículo 147.1 TRLC se dispone que el pronunciamiento del juez del concurso sobre la condición de necesarios de determinados bienes o derechos podrá tener lugar cualquiera que sea la fase en que se hallase el...

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