Registro público concursal

AutorOlga Ahedo Peña
Cargo del AutorMagistrada

El Texto Refundido de la Ley Concursal , con mejor sistemática que la Ley Concursal , dedica un título a la publicidad del concurso , concretamente el Título XIII (De la publicidad del concurso) del Libro Primero (Del concurso de acreedores), arts. 552 a 566 .

Este Título XIII está dividido en cuatro capítulos, dedicados, respectivamente, a la publicidad telemática, los edictos, los mandamientos y el Registro público concursal. La Ley Concursal regulaba la publicidad en los artículos 23 (publicidad) y 24 (publicidad registral), dentro de la sección relativa a la declaración de concurso y enlazando con la publicidad de tal declaración.

Además, otros preceptos regulan la publicidad de concretas resoluciones e hitos del proceso concursal. La publicidad de la declaración de concurso es objeto de tratamiento específico en los artículos 35 a 37 TRLC , que integran la sección 3ª (Publicidad de la declaración de concurso) del capítulo V (Del auto de declaración de concurso) del Título I (De la declaración de concurso) del Libro I.

El art. 294 TRLC regula la publicidad del informe de la AC; el art. 390 TRLC la de la sentencia aprobatoria del convenio de acreedores; el art. 401 TRLC la del auto declarando cumplido el convenio; el art. 423 TRLC la de los bienes y derechos objeto de liquidación; el art. 457 TRLC la del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable; el art. 482 TRLC la de la resolución de conclusión del procedimiento; el art. 506 TRLC la de la resolución judicial de reapertura del concurso ; el art. 585 de la comunicación de la apertura de negociaciones .

Se corresponden con los arts. 23 , 24 , 198 y 178 bis.3.5º.v) LC .

Concordancias TRLC : arts. 35 , 36 , 37 , 60 , 62 , 294 , 321 , 390 , 401 , 410 , 423 , 457 , 482 , 506 , 585 .

Contenido
  • 1 Registro público concursal
  • 2 Características del Registro público concursal
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En dosieres legislativos
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
Registro público concursal

Si la Ley Concursal dedicaba al Registro público concursal un solo precepto, el art. 198 , el Texto Refundido lo regula en los artículos 560 a 566 , preceptos éstos que, según la DT única del Texto Refundido, entrarán en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre , por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

Entretanto, permanece en vigor el art. 198 LC en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014 .

Características del Registro público concursal

Considerado el art. 198 LC en su redacción anterior a la ley dicha, las diferencias que introduce el TRLC son las siguientes:

  • El Texto Refundido, además de señalar que el Registro público concursal se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia ( art. 560.2 TRLC equivalente al art. 198.1 LC ) y que reglamentariamente se desarrollarán la estructura, el contenido y el sistema de publicidad a través de este registro y los procedimientos de inserción y acceso ( art. 560.3 TRLC equivalente al art. 198.3 LC ), introduce una suerte de definición al decir:
“es un instrumento técnico de información, de acceso libre y gratuito, sobre los concursos declarados en España, (a) las principales resoluciones que se dicten en esos concursos y las situaciones preconcursales, así como de las personas naturales y jurídicas que puedan ser nombradas administradores concursales”.

Destacan así las notas de libertad y gratuidad de acceso al Registro, lo que ya recogía el art. 198.3.4º LC , en su redacción anterior y posterior a la Ley 17/2014 , al expresar que:

“El contenido del registro será accesible de forma gratuita por Internet u otros medios equivalentes de consulta telemática”.

En el mismo sentido pero refiriéndose solo a la libertad de acceso dispone también el art. 564.1 TRLC lo siguiente:

“El contenido del registro será accesible por internet u por otros medios equivalentes de consulta telemática”.

Queda exceptuado el libre acceso en relación con la concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho ( art. 564.2 TRLC que se corresponde con el art. 178 bis.3.5º.v) LC ). En este caso, sólo tendrán acceso al Registro aquellas personas que justifiquen la existencia de interés legítimo en averiguar la situación del deudor.

En todo caso se considera que tienen interés legítimo quienes realicen una oferta en firme al deudor, ya sea de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios que tenga que ser remunerada o devuelta por este y que esté condicionada a su solvencia, así como las administraciones públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. La apreciación de la existencia de interés legítimo se realizará por quien esté a cargo del Registro público concursal.

Bajo la vigencia del art. 198 LC , el desarrollo reglamentario al que se refería su apartado 3 (y ahora menciona el apartado 3 del art. 560 TRLC ) se materializó con el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre , por el que se regula el Registro Público Concursal.

  • Y los principios bajo los cuales se debía llevar a cabo tal desarrollo reglamentario ( art. 198.3 LC ), se recogen ahora en el art. 562 TRLC (Inserción de resoluciones judiciales en la sección primera) y en el art. 566 TRLC (Control de inicio de la accesibilidad de la información).
  • En...

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