Recursos en materia laboral

AutorNuria Orellana Cano
Cargo del AutorMagistrada





El artículo 551 del Texto Refundido de la Ley Concursal regula los recursos en materia laboral.

Se corresponde con los arts. 64.8 , 65 y 197.8 LC 2003 .

Concordancias TRLC : arts. 181 , 182 , 186 a 188 y 541 .

Concordancias LRJS : arts. 190 a 235 .

Contenido
  • 1 Impugnación colectiva del auto del juez del concurso dictado en el procedimiento de regulación de empleo mediante recurso de suplicación
  • 2 Recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en el incidente concursal laboral
  • 3 Jurisprudencia aplicable
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Impugnación colectiva del auto del juez del concurso dictado en el procedimiento de regulación de empleo mediante recurso de suplicación

En sede de recursos en material laboral, se regula lo que se conoce como impugnación colectiva del auto del juez del concurso que decide sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la Ley, tengan carácter colectivo, contra el que cabrá recurso de suplicación y los demás recursos previstos en la LRJS , que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de ninguno de sus incidentes, secciones o piezas separadas. Se añade este último inciso referido a secciones o piezas separadas, ya que en el art. 64.8 LC 2003 , sólo se decía que los recursos no tendrían efecto suspensivo sobre la tramitación del concurso o los incidentes.

Se mantiene la legitimación para recurrir el auto del juez del concurso de la administración concursal, el concursado, los representantes de los trabajadores y el FOGASA. Como novedad, se añade la legitimación para recurrir el auto, en caso de declaración de la existencia de grupo laboral de empresas, de aquellas entidades que lo integren, aunque no se especifica si dicha legitimación se reconoce sólo para la impugnación de dicha declaración.

Recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en el incidente concursal laboral

Contra la sentencia recaída en el incidente concursal laboral, tanto el que tiene por objeto la impugnación individual por los trabajadores o el FOGASA de la resolución dictada por el juez del concurso en el procedimiento judicial de regulación de empleo, como el que tiene por objeto la suspensión o extinción de los contratos del personal de alta dirección, cabe recurso de suplicación y los demás previstos en la legislación procesal laboral, manteniéndose lo ya previsto en art. 64.8 y 65 LC , y 197.8 LC .

Asimismo, en la normativa del estado de alarma, también se prevé recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en el incidente concursal laboral que tiene por objeto la impugnación de la decisión adoptada de aplicación de un ERTE COVID 19, en los supuestos en los que se ha atribuido competencia al juez del concurso para dicha impugnación, que han sido expuestos en el comentario al artículo 541 TRLC ( Disposición Adicional 10ª apartado 3.e) del RD-ley 8/2020 ).

Jurisprudencia aplicable

Los trabajadores individualmente considerados no pueden impugnar la decisión colectiva mediante el recurso de suplicación

STSJ (Social) Andalucía (Sevilla) 1165/2016, de 28 de abril [j 1]:

"El artículo 64.8 de la Ley Concursal establece que contra el Auto que resuelve el procedimiento concursal de regulación de empleo, podrán interponer recurso de suplicación, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales". Antes de la reforma operada por la Ley 38/2011 en la Ley Concursal , la cuestión de la legitimación activa para recurrir el Auto fue debatida, ya que la norma silenciaba cualquier referencia a los legitimados. Por esta razón, el legislador concursal introdujo los sujetos que ostentaban legitimación para recurrir en suplicación. Y respecto de los trabajadores, la legitimación activa para recurrir se les reconoce a los trabajadores a través de sus representantes y, no individualmente considerados. Se trata de una legitimación colectiva. El trabajador individualmente considerado sólo tiene legitimación para instar el incidente concursal laboral, regulado en el párrafo segundo del artículo 64.8 de la Ley Concursal , que dispone que "las acciones que los trabajadores o el Fondo de Garantía Salarial puedan ejercer contra el Auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación". Por consiguiente, los trabajadores individualmente considerados no ostentan legitimación para recurrir en suplicación el Auto que resuelve el procedimiento concursal de regulación de empleo, sino que deben presentar, en su caso, la demanda del incidente concursal laboral, teniendo limitado el objeto de su pretensión, a las cuestiones que afecten a la relación jurídica individual. Y será recurrible en suplicación, la sentencia del Juez del Concurso que resuelva el incidente concursal laboral. De lo expuesto, se colige la estimación de la falta de legitimación activa del recurrente para recurrir en suplicación."

Necesidad de consignar el importe de la condena para recurrir aunque la empresa esté en concurso. La exención de la consignación no está recogida en la LC ni en la LRJS , por lo que debe entenderse que es igualmente exigible la consignación en los casos de concurso de la empresa

ATS (Sala 4ª) 7 de noviembre de 2011, Rec. 24/2011 [j 2]:

"La cuestión planteada por el presente recurso de queja consiste en determinar si la obligación de consignar la cantidad objeto de condena o de asegurar su pago que impone al recurrente el artículo 228 de la L.P.L. puede ser sustituida, cuando la empresa recurrente se encuentra en situación de concurso de acreedores voluntario, por la certificación de los administradores del concurso reconociendo que la deuda había sido reconocida y el actor incluido en la masa de acreedores de la concursada.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta en contra de la tesis de la recurrente por esta Sala en su Auto de 7 de junio de 2011 (Rec. 21/2011) con base en argumentos que aquí reiteramos, al no ofrecerse argumentos que justifiquen un cambio de criterio. Tal decisión, como dijimos en el citado Auto, se funda en las siguientes razones:

"La jurisprudencia tiene dicho de manera uniforme que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece, en garantía de su ejecución, y que el incumplimiento absoluto de ese requisito constituye un defecto insubsanable, al no estar recogido -en virtud de la remisión del artículo 207 de la LPL - entre los defectos subsanables del artículo 193.3 del citado texto legal, que se concretan en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, no presentar el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de la misma Ley, o no acreditar la representación debida por el que anuncia el recurso. Solo para estos supuestos, el artículo 193.3 establece que se concederá a la parte un plazo de subsanación que en ningún caso será superior a 5 días. Incluso cabe añadir que, el propio artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , para...

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