Reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia

AutorOlga Ahedo Peña
Cargo del AutorMagistrada


Atención: este documento cita el art. 221,226,415 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido



Atención: este documento cita el art. 221,224,745 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


El régimen de reconocimiento de resoluciones extranjeras dictadas en procedimientos de insolvencia se regula en los arts. 742 a 748 TRLC , preceptos que mantienen el tenor de los arts. 220 a 226 LC salvo en la remisión a la Ley 29/2015, de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional en materia civil, que regula el exequátur, remisión que la Ley Concursal seguía haciendo a la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los arts. 742 a 748 integran el Título III (Del reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia) del Libro III (De las normas de derecho internacional privado).

La regulación dicha deja a salvo las resoluciones dictadas en la Unión Europea, para las que se aplica el Reglamento 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 sobre procedimientos de insolvencia , que reformó el Reglamento 1346/2000, de 29 de mayo (al margen queda Dinamarca, considerando 88 del Reglamento 2015 , que no está vinculada por el mismo ni obligada a aplicarlo).

En el Reglamento 2015/848 , y antes el Reglamento 1346 , el principio que rige es el de reconocimiento automático de las resoluciones adoptadas por un órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro.

Los arts. 19 y 20 del Reglamento 2015 establecen el reconocimiento automático de la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, y el art. 32 el de las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión del procedimiento, así como de los convenios aprobados. Así mismo, conforme al mismo precepto, el reconocimiento automático alcanza a las resoluciones dictadas por otro órgano jurisdiccional, que deriven directamente del procedimiento de insolvencia y guarden una estrecha vinculación con éste. También serán objeto de reconocimiento automático las resoluciones relativas a las medidas cautelares adoptadas tras la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia o en relación con ésta.

Conforme al considerando 65 Reglamento 2015 ,

“El presente Reglamento debe establecer un reconocimiento inmediato de las decisiones relativas a la apertura, desarrollo y conclusión de los procedimientos de insolvencia que entran en su ámbito de aplicación y de las resoluciones judiciales dictadas en dichos procedimientos. Por esta razón, el reconocimiento automático debe tener por consecuencia que los efectos que el Derecho del Estado miembro de apertura del procedimiento atribuye a este se extiendan a todos los demás Estados miembros. El reconocimiento de las resoluciones pronunciadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros debe basarse en el principio de confianza mutua. A tal fin, los motivos de no reconocimiento deben reducirse al mínimo necesario. También debe solventarse con arreglo a este principio cualquier conflicto que surja cuando los órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros se consideren competentes para abrir un procedimiento de insolvencia principal. La decisión del órgano jurisdiccional que lo inicie en primer lugar debe ser reconocida en los demás Estados miembros, que no están autorizados a someter a control la decisión de dicho órgano jurisdiccional”.

Tratándose de resoluciones distintas a las previstas en el apartado 1 del art. 32 referido, el reconocimiento y la ejecución se regirán por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 , siempre que resulte aplicable.

El...

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