Reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Atención: este documento cita el art. 955,956,957,958 de Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) que ha sido modificado por la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

Para el reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia se exige la tramitación del procedimiento de exequátur porque, en ausencia de tratado, no es aplicable la regla del reconocimiento automático que establece el Reglamento (CE) 1346/2000, de 29 de mayo del Consejo, de Procedimientos de Insolvencia (RPI) para los Estados miembros de la UE.

Contenido
  • 1 Regla general de reconocimiento
    • 1.1 Requisitos para el reconocimiento de resoluciones extranjeras
  • 2 Procedimiento del exequátur
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Regla general de reconocimiento

La regla general establecida por el art. 220.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) para el ámbito extracomunitario, ya que en el comunitario se aplica el RPI , es que las resoluciones extranjeras que declaren la apertura de un procedimiento de insolvencia se reconocerán en España mediante el procedimiento de exequátur regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) .

Requisitos para el reconocimiento de resoluciones extranjeras

Las resoluciones extranjeras sólo serán reconocidas si reúnen los siguientes requisitos:

  • Que se refieran a un procedimiento colectivo fundado en la insolvencia del deudor, en virtud del cual sus bienes y actividades queden sujetos al control o a la supervisión de un tribunal o una autoridad extranjera a los efectos de su reorganización o liquidación
  • Que la resolución sea definitiva según la ley del Estado de apertura
  • Que la competencia del tribunal o de la autoridad que haya abierto el procedimiento de insolvencia esté basada en alguno de los criterios contenidos en el art. 10, LC o en una conexión razonable de naturaleza equivalente
  • Que la resolución no haya sido pronunciada en rebeldía del deudor o, en otro caso, que haya sido precedida de entrega o notificación de cédula de emplazamiento o documento equivalente, en forma y con tiempo suficiente para oponerse, como garantía de la concesión del derecho de defensa al concursado
  • Que no sea contraria al orden público español. La...

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