Respecto al reconocimiento de las resoluciones dictadas en procedimientos de insolvencia el Reglamento (CE) 1346/2000, de 29 de mayo del Consejo, de Procedimientos de Insolvencia (RPI) distingue, por un lado, el reconocimiento de la resolución de apertura, que supone el del nombramiento de síndico y la determinación de sus poderes, y por otro, el de las demás resoluciones relativas al desarrollo y conclusión del procedimiento.
Contenido - 1 Reconocimiento de las resoluciones de apertura de un procedimiento de insolvencia
- 2 Causas de denegación de reconocimiento de las resoluciones
- 3 Procedimiento secundario
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4 Efectos de la resolución de apertura de un procedimiento principal
- 4.1 Reconocimiento del nombramiento de síndicos y de sus poderes
- 4.2 Reconocimiento automático
- 4.3 Ejecución de las resoluciones
- 5 Ver también
- 6 Recursos adicionales
- 7 Legislación básica
- 8 Legislación citada
- 9 Jurisprudencia citada
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Reconocimiento de las resoluciones de apertura de un procedimiento de insolvencia
Para que las resoluciones de apertura de un procedimiento de insolvencia tengan eficacia bastará con que sean reconocidas y este reconocimiento es automático desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura, de acuerdo con el art. 16.1, RPI conforme al que:
Toda
resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el
tribunal competente de un Estado miembro en virtud del
art. 3, RPI , será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura, sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno. Se aplicará también cuando el deudor, por sus circunstancias personales, no pueda ser sometido a un procedimiento de insolvencia en los demás Estados miembros.
Se adopta así el mismo criterio de reconocimiento automático, sin necesidad de procedimiento alguno, del Reglamento (CE) 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil . Ver más/Ocultar En este sentido, la STJCE Sala 1, de 21 de enero de 2010, núm. C-444/2007 [j 1] afirma " que los arts. 3, 4, 16, 17 y 25, RPI , debe interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el principal, con posterioridad a la apertura de un procedimiento principal de insolvencia en un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro en el que no se ha iniciado ningún procedimiento secundario de insolvencia están obligadas, a reserva de los motivos de denegación derivados de los arts. 25, apdo. 4, y 26, RPI , a reconocer y ejecutar todas las resoluciones relativas a ese procedimiento principal de insolvencia, y en consecuencia no están facultadas para ordenar, en aplicación de la legislación de ese otro Estado miembro, medidas de ejecución que afecten a los bienes del deudor declarado insolvente situados en el territorio del otro Estado miembro referido, cuando la legislación del Estado de apertura no lo permite y no se cumplen los requisitos a los que está sometida la aplicación de los arts. 5 y 10, RPI . Asimismo, para el AJM núm. 1, de Málaga, de 2 de septiembre de 2005, núm. 142/2005, autos 239/2005 [j 2] "el reconocimiento de la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro, adoptada por un tribunal competente, en virtud del art. 3, RPI , debe ser reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura. De conformidad al art. 17, RPI , la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier otro Estado miembro, los efectos que le atribuya la Ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento, salvo disposición en contrario de RPI " Considera la STJCE Pleno, de 2 de mayo de 2006, núm. C-341/2004 [j 3] que "el art. 16.1, RPI , debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento principal de insolvencia abierto por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser reconocido por los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros, sin que éstos puedan controlar la competencia del órgano jurisdiccional del Estado de apertura". Para la SAP de Madrid, sec. 25, de 17 de octubre de 2008, núm. 465/2008, rec. 23/2008 [j 4] "tanto la impugnación documental como el fondo competencial que se discute aparecen íntimamente unidos de tal manera que para resolverse ambas cuestiones habrá de partirse de dos premisas determinantes: una, que aparece indiscutida la anotación preventiva de la apertura del procedimiento de insolvencia en el Registro Mercantil de Madrid, tomando razón de los Administradores concursales, apoderados y cese de los anteriores miembros del Consejo de Administración; y dos, que así se anota conforme a lo establecido en el Reglamento Comunitario 1346/2000 de 29 de Mayo . Ello origina, de un lado, la eficacia de la titulación calificada por el Registrador y la presunción de exactitud de la inscripción y de otro, que precisamente por aplicarse ese Reglamento comunitario el reconocimiento es automático (su art. 16, RPI ) sin necesidad alguna de seguirse el procedimiento de exequatur, de forma que decae cualquier criterio basado en la extranjería de la resolución en el sentido...