Reconocimiento de créditos

AutorJorge de la Rúa Navarro
Cargo del AutorMagistrado


Atención: este documento cita el art. 517 de Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) que ha sido modificado por la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


Los arts. 259 a 266 del Texto Refundido de la Ley Concursal regulan el reconocimiento de créditos.

Contenido
  • 1 Clases de reconocimiento de créditos
  • 2 Supuestos especiales de reconocimiento
    • 2.1 Créditos sometidos a condición
    • 2.2 Créditos litigiosos
    • 2.3 Créditos garantizados con un patrimonio adicional de responsabilidad
    • 2.4 Reconocimiento en caso de pagos parciales previos
    • 2.5 Créditos públicos
    • 2.6 Efectos del cumplimiento de la condición o del acaecimiento de la contingencia
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En dosieres legislativos
    • 4.2 En webinars
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Clases de reconocimiento de créditos

Las clases de reconocimiento de créditos vienen reguladas en los arts. 259 y 260 del TRLC .

Se corresponde con el artículo 86 LC .

Concordancias: 298.2 y 300 TRLC , 517 LEC .

Comentario: Se elimina la referencia que contenía la Ley Concursal en el artículo 86.1 LC a que todas las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos serán tramitadas y resueltas por medio del incidente concursal . Y ello porque tal referencia se contiene ahora en el artículo 298.2 y artículo 300 TRLC .

Se especifica que debe atenderse a la fecha de la declaración del concurso para la obligación de la declaración o autoliquidación precisas para la determinación de un crédito de derecho público o de los trabajadores. Ello se hace en línea a que se está regulando los créditos que conforman la masa pasiva y los créditos de derecho público que nazcan con posterioridad a la declaración del concurso no tendrán la consideración de créditos concursales.

Respecto de los créditos de reconocimiento forzoso, son aquellos créditos que la administración concursal no puede discutir ni cuestionar su existencia y cuantía. Y, por ello, deberá incluirlos en la lista de acreedores . Lo que sí podrá hacer es clasificar estos créditos .

Supuestos especiales de reconocimiento

Comentario: El TRLC clarifica los supuestos de reconocimientos especiales porque los recoge en preceptos diferenciados. Antes, la LC regulaba en un solo precepto, el artículo 87, los créditos sometidos a condición resolutoria y suspensiva, los litigiosos, los créditos de derecho público y los créditos garantizados con un patrimonio adicional de responsabilidad. Incluso, trataba los créditos sometidos a condición en distintos apartados del precepto sin coherencia ni orden. Ahora la regulación está mucho mejor sistematizada.

Créditos sometidos a condición

Los créditos sometidos a condición se regulan en el art. 261 del TRLC .

Se corresponde, los créditos sometidos a condición resolutoria, con 87.1 LC , los créditos sometidos a condición suspensiva, con 87.3 LC .

Concordancias: 308.7º TRLC .

Comentario: En relación con los créditos sometidos a condición resolutoria, debe ponerse en conexión con el artículo 308.7º TRLC en el que se prevé la modificación de los textos definitivos en caso de que se hubiera cumplido la condición.

En relación con los créditos sometidos a condición suspensiva, el tratamiento es similar en el sentido de que impone que se reconozcan como créditos contingentes sin cuantía propia. Lo que es nuevo ahora es que se hará sin perjuicio de la clasificación que corresponda con lo que se sustituye el término calificación por clasificación. Esto parece que está orientado hacia la idea de que las actividades a realizar por la administración concursal en la determinación de la masa pasiva son dos. Primero, reconocer los créditos y, después, clasificarlos. Por tanto, ahora se habla en términos más propios. Reconocimiento y clasificación.

Asimismo, se sustituye la expresión “admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio” por la de “admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el procedimiento”. Se elimina, así, cualquier clase de confusión para entender de manera clara que los acreedores sujetos a condición suspensiva tendrán la consideración de acreedores concursales y podrán estar personados en el concurso sin perjuicio de las limitaciones que les son propias en relación con sus derechos de adhesión, de voto y de cobro.

Créditos litigiosos

Los llamados créditos litigiosos vienen regulados en el art. 262 del TRLC .

Comentario: En la LC , se regulaban de forma conjunta con los créditos sujetos a condición suspensiva. Ahora tienen un precepto específico. No obstante, el artículo 262.1 TRLC los regula por remisión al régimen jurídico establecido para los créditos sujetos a condición suspensiva por lo que no se ha alterado su reconocimiento en el concurso. Únicamente, se ha introducido como novedad la definición de qué se entiende por crédito litigioso en el apartado 2 diciendo que lo será desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. Se define así de la misma manera que lo hace el artículo 1535 del Código Civil al regular el derecho de retracto en caso de transmisión de crédito litigioso.

Esta concreción que hace ahora el TRLC puede generar problemas ya que, en el ámbito concursal, se ha considerado que se debe ampliar el concepto de crédito litigioso a los supuestos en que se ha presentado una demanda judicial en relación con el mismo. Y es indiferente que la demanda se haya presentado antes o después de la declaración del concurso.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2016 [j 1] admite que el crédito litigioso no lo sea sólo el que es objeto de un proceso civil. También lo puede ser el que es objeto de un proceso penal. Ahora bien, ello podría dar lugar a que se presentaran múltiples denuncias y querellas para conseguir que haya acreedores que sean considerados como titulares de créditos litigiosos y, por ello, contingentes con la finalidad de excluirlos del derecho de adhesión y voto y del de cobro. Por eso, el Alto Tribunal advierte que la administración concursal y el juez, en caso de impugnación, deberán valorar si las diligencias penales suponen una clara y seria controversia sobre la existencia del crédito.

Además, esta definición, se entiende, podría generar problemas en casos de créditos que son reclamados por el procedimiento monitorio o el juicio cambiario donde no hay, propiamente dicha, una contestación a la demanda.

“El art. 87.3 LC dispone que «los créditos (...) litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la clasificación que corresponda (...)». Esta condición de litigioso la tiene cualquier crédito cuya existencia haya sido directamente cuestionada en un procedimiento judicial, mientras no recaiga una resolución firme o susceptible de ejecución provisional que lo reconozca. Lo normal es que este litigio sea civil, y que en él se cuestione la existencia del crédito y su exigibilidad por...

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