Presupuesto objetivo de la declaración de concurso
Autor | José Luis Diaz Echegaray |
Atención: este documento cita el art. 176 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
El presupuesto objetivo de la declaración de concurso hace referencia a la prueba de estado de insolvencia del deudor y debe concurrir junto con el presupuesto subjetivo para que pueda producirse la apertura del procedimiento concursal.
Señala la EM (II) de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal (LC) que:
La unidad del procedimiento impone la de su presupuesto objetivo, identificado con la insolvencia
estableciéndose en el art. 2.1, LC que:
La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común.
Contenido
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La doctrina y también la jurisprudencia se han planteado si, además del señalado, se exige otro presupuesto objetivo que la norma no cita expresamente: la existencia de una pluralidad de acreedores, pronunciándose en forma positiva la práctica totalidad de los autores. Ver más/Ocultar OLIVENCIA[1] considera que si la declaración de concurso la solicita el propio deudor y de la relación de acreedores que ha de acompañar no resulta esa pluralidad, el juez no debe acceder a la solicitud y si la solicitud es del acreedor o de otro legitimado, los hechos en que ha de basarse presuponen, normalmente, la pluralidad de obligaciones, aunque no expresamente de acreedores. Para FERNÁNDEZ BALLESTEROS[2] la esencia misma del concurso exige una pluralidad de acreedores, añadiendo que si en el momento de la solicitud no consta la existencia de esa pluralidad de acreedores, y más aún si lo que consta es que es uno solo el acreedor, el juez debe denegar la apertura del concurso.Comparte esta posición HERRERA CUEVAS[3] para el que si el presupuesto objetivo del concurso es la insolvencia del deudor común, art. 2.1, LC , y la norma utiliza siempre el plural -acreedores-, siendo el concurso una limitación legal a la ejecución singular por la concurrencia de créditos no satisfactibles en un patrimonio escaso, resulta menester una pluralidad de acreedores para la declaración de concurso.
JurisprudenciaEsta exigencia era ya sostenida por la jurisprudencia antes de la promulgación de la LC , pudiendo citarse en este sentido:
- AAP de Madrid de 10 de septiembre de 1993 para el que:
"la necesidad de una pluralidad de acreedores que traigan causa de un mismo comerciante deudor confirma la ratio legis de la declaración de la quiebra, pues la misma hace posible, por su naturaleza universal, la distribución de los bienes entre los diferentes acreedores".
- AAP de Sevilla de 26 de enero de 1996 dice que:
Jurisprudencia posterior a al promulgación de la Ley Concursal"es éste un procedimiento incompatible con la idea de existencia de un solo acreedor".Ver más/Ocultar Entre otros: SAP de Barcelona de 19 de octubre de 1995 señala que "en ausencia de expresa regulación legal constituye parecer doctrinal prácticamente unánime, plenamente compartido por esta sala, que la concurrencia de una pluralidad de acreedores que pretendan obtener la satisfacción de su crédito sobre el patrimonio del deudor constituye, por hipótesis, uno de los presupuestos objetivos de la declaración de quiebra, pues de existir un solo acreedor, el procedimiento concursal, que es, al fin, una liquidación colectiva, resulta innecesario e injustificado, ya que el crédito de aquél puede ser realizado a través de la ejecución singular, aunque con ésta se agoten los bienes del obligado". Tambien, SAP Sevilla de 25 de octubre de 1995 explica que "la inexistencia de dos acreedores, teniendo en cuenta que la Hacienda Pública no lo es, hace inviable y sin sentido un procedimiento de ejecución universal como es el de quiebra". El AAP de Badajoz de 15 de noviembre de 1995 dispone que "las normas del procedimiento de quiebra no se adaptan a la ejecución singular; el ahora acreedor -único conocido- puede eludir este procedimiento universal y, en su beneficio, proponer la ejecución singularizada de su crédito sin sujetarse a las limitaciones que le impondría la concurrencia de otros de igual o mejor derecho. En este sentido la imposición de la quiebra viene en aminorar, incluso, sus derechos". SAP de Pontevedra de 11 de abril 1997 indica que "la declaración de quiebra requiere de una pluralidad de acreedores, aunque el que la solicite sea solamente uno de ellos". SAP de Castellón, Sec. 2ª, de 5 de febrero de 2000, núm. 53/2000, rec. 117/1999 [j 1], dispone que "se exige como requisito la concurrencia de acreedores". Debe ser alegada y probada por el peticionario de la quiebra, conforme dispone el art. 1325.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) , en forma suficiente.
Con posterioridad a la promulgación de la LC , se ha mantenido la misma posición, entre otros, por el AJM núm. 1 de Bilbao de 3 diciembre de 2004, núm. 15/2004, Autos 47/2004 [j 2], el cual señala:
"el concurso sólo es posible si existe una pluralidad de acreedores. Sin aquella, lo procedente es que el afectado continúe la ejecución singular frente a su deudor, pues el principio de responsabilidad patrimonial universal derivado del citado art. 1911 del Código Civil (CC) le permite perseguir todo su patrimonio para hacer efectivo su crédito o los créditos que tenga frente al mismo, en ese sólo y único procedimiento de ejecución."
Ver más/Ocultar Siguiendo la posición mayoritaria, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, debe afirmarse que "es necesaria la existencia de una pluralidad de acreedores para que pueda declararse el concurso del deudor", que es un juicio universal, ya que si sólo hubiera uno, aunque fuera titular de varios créditos, el principio de responsabilidad patrimonial universal que deriva del art. 1911, CC haría innecesario el procedimiento concursal, pues en una sola ejecución singular podrían ejecutarse todos sus bienes. Aunque la LC no exige expresamente una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situación concursal su propia denominación - LC -, pone de manifiesto que hay una concurrencia de varios acreedores sobre el patrimonio del deudor común. Además, el art. 2.1, LC , al establecer el presupuesto objetivo del concurso, se refiere al deudor común y otros preceptos de la LC se refieren en diversas ocasiones a los acreedores en plural.
Existencia de activo en el patrimonio del deudor
Como quiera que a diferencia de otros ordenamientos que si cuentan con un precepto que expresamente exige cierto activo en la apertura del concurso, por ej. el art. 30 del RPI la redacción original de nuestra LC, no sujetaba la declaración de concurso a la comprobación de la existencia de un mínimo activo realizable. En la actualidad de regular este supuesto se ocupa el art. 176 bis, LC , que fue introducido por la LRLC .
Estado de insolvencia del deudorPor lo que se refiere a cuando el deudor se encuentra en estado de insolvencia, el propio legislador se ocupa de aclararlo en el art. 2.2, LC , señalando que "se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles".
Diversas resoluciones judiciales se han ocupado de clarificar cuándo debe considerarse al deudor en estado de insolvencia. Ver más/Ocultar AJM núm. 1 de Madrid de 4 de junio de 2007 para el que "existe insolvencia cuando al deudor le es imposible hacer frente regular y puntualmente a sus obligaciones exigibles". AAP de Pontevedra, Sec. 1, de 15 de diciembre de 2005 [j 3] aclara que "el legislador no ha tomado como presupuesto para el concurso la situación del patrimonio del deudor sino un dato externo objetivo: la imposibilidad de pago de las obligaciones exigibles de forma regular". AAP Barcelona, Sec. 15, de 4 de junio de 2007 que "la expresión estado de insolvencia se entiende en un sentido flexible, que se identifica con la situación de incapacidad...
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