Presupuesto objetivo de la declaración de concurso

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Atención: este documento cita el art. 176 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

El presupuesto objetivo de la declaración de concurso hace referencia a la prueba de estado de insolvencia del deudor y debe concurrir junto con el presupuesto subjetivo para que pueda producirse la apertura del procedimiento concursal.

Señala la EM (II) de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal (LC) que:

La unidad del procedimiento impone la de su presupuesto objetivo, identificado con la insolvencia

estableciéndose en el art. 2.1, LC que:

La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común.
Contenido
  • 1 Pluralidad de acreedores
    • 1.1 Jurisprudencia
  • 2 Jurisprudencia posterior a al promulgación de la Ley Concursal
  • 3 Existencia de activo en el patrimonio del deudor
  • 4 Estado de insolvencia del deudor
  • 5 Solicitud del deudor
  • 6 Solicitud de los acreedores
  • 7 Notas
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 Esquemas procesales
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Pluralidad de acreedores

La doctrina y también la jurisprudencia se han planteado si, además del señalado, se exige otro presupuesto objetivo que la norma no cita expresamente: la existencia de una pluralidad de acreedores, pronunciándose en forma positiva la práctica totalidad de los autores. Ver más/Ocultar

Jurisprudencia

Esta exigencia era ya sostenida por la jurisprudencia antes de la promulgación de la LC , pudiendo citarse en este sentido:

  • AAP de Madrid de 10 de septiembre de 1993 para el que:
"la necesidad de una pluralidad de acreedores que traigan causa de un mismo comerciante deudor confirma la ratio legis de la declaración de la quiebra, pues la misma hace posible, por su naturaleza universal, la distribución de los bienes entre los diferentes acreedores".
  • AAP de Sevilla de 26 de enero de 1996 dice que:
"es éste un procedimiento incompatible con la idea de existencia de un solo acreedor".

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Jurisprudencia posterior a al promulgación de la Ley Concursal

Con posterioridad a la promulgación de la LC , se ha mantenido la misma posición, entre otros, por el AJM núm. 1 de Bilbao de 3 diciembre de 2004, núm. 15/2004, Autos 47/2004 [j 2], el cual señala:

"el concurso sólo es posible si existe una pluralidad de acreedores. Sin aquella, lo procedente es que el afectado continúe la ejecución singular frente a su deudor, pues el principio de responsabilidad patrimonial universal derivado del citado art. 1911 del Código Civil (CC) le permite perseguir todo su patrimonio para hacer efectivo su crédito o los créditos que tenga frente al mismo, en ese sólo y único procedimiento de ejecución."

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Existencia de activo en el patrimonio del deudor

Como quiera que a diferencia de otros ordenamientos que si cuentan con un precepto que expresamente exige cierto activo en la apertura del concurso, por ej. el art. 30 del RPI la redacción original de nuestra LC, no sujetaba la declaración de concurso a la comprobación de la existencia de un mínimo activo realizable. En la actualidad de regular este supuesto se ocupa el art. 176 bis, LC , que fue introducido por la LRLC .

Estado de insolvencia del deudor

Por lo que se refiere a cuando el deudor se encuentra en estado de insolvencia, el propio legislador se ocupa de aclararlo en el art. 2.2, LC , señalando que "se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles".

Diversas resoluciones judiciales se han ocupado de clarificar cuándo debe considerarse al deudor en estado de insolvencia. Ver más/Ocultar...

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