Personas especialmente relacionadas con el concursado

AutorJorge de la Rúa Navarro
Cargo del AutorMagistrado


Atención: este documento cita el art. 281 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


Los arts. 282 y 283 del Texto Refundido de la Ley Concursal regulan las personas especialmente relacionadas con el concursado.

Contenido
  • 1 Personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural
  • 2 Personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica
  • 3 Jurisprudencia aplicable
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En dosieres legislativos
    • 5.2 En webinars
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural

El art. 282 del TRLC se corresponde con el artículo 93.1 LC .

Concordancia: artículo 281 TRLC .

Comentario: Se utiliza ahora dos preceptos para lo que antes estaba incluido en unos solo. Así, el artículo 282 TRLC se va a dedicar a concretar quienes tienen la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural a los efectos de la subordinación del crédito. Y el artículo 283 TRLC cuando el concursado sea persona jurídica.

Personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica

El art. 283 del TRLC se corresponde con el artículo 97.2 y 97.3 LC .

Concordancia: artículo 281 TRLC , 302 TRLC , artículo 36.4.h) de la Ley 9/2012 .

Comentario: El TRLC destina un precepto propio para la determinación de las personas especialmente relacionadas con el concursado que es persona jurídica a diferencia del tratamiento de la Ley Concursal en la que se incluían en su artículo 97 también las especialmente relacionadas con el concursado persona natural.

Se sustituye la expresión “los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso” por “los directores generales de la persona jurídica concursada con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieran sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso”.

Así, parece que existe una restricción a la consideración de personas especialmente relacionadas con la personas del concursado persona jurídica pues, respecto de los apoderados, ahora solo tendrán esta consideración quienes ostenten la condición de directores generales de la persona jurídica. Esto es, puede ocurrir que una persona sea apoderada de la persona jurídica y no tenga la categoría de director general.

La referencia a los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la Disposición Adicional cuarta , de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal pasa ahora al apartado segundo del precepto pero no se modifica su redacción.

Se lleva la presunción de personas especialmente relacionadas con el concursado tanto persona natural como jurídica a un nuevo precepto, el artículo 284 TRLC .

Jurisprudencia aplicable
“caracterizado en nuestro vigente ordenamiento por el control que ostenta, directa o indirectamente, una sobre otra u otras. Con esta referencia al control, directo o indirecto, de una sociedad sobre otra u otras, se extiende la noción de grupo más allá de los casos en que existe un control orgánico, porque una sociedad (dominante) participe mayoritariamente en el accionariado o en el órgano de administración de las otras sociedades (filiales). Se extiende también a los casos de control indirecto, por ejemplo mediante la adquisición de derechos o la concertación de contratos que confieran a la parte dominante la capacidad de control, sobre la política financiera y comercial, así como el proceso decisorio del grupo. Y la noción de «control» implica, junto al poder jurídico de decisión, un contenido mínimo indispensable de facultades empresariales. Para ilustrar el contenido de estas facultades, sirve la mención que en la doctrina se hace al Plan General Contable, parte segunda, norma 19, que, al definir las «combinaciones de negocios», se refiere al «control» como «el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades»”.

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