Pago a los acreedores de créditos con privilegio especial

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Atención: este documento cita el art. 149,155 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

El pago a los acreedores de créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos , ya sean objeto de ejecución separada o colectiva, de acuerdo con el art. 155.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) . Los créditos con privilegio especial otorgan al crédito un derecho de preferencia limitado al producto de la ejecución de un determinado bien o grupo de bienes. La preferencia otorgada al titular de estos créditos tiene como medida el valor de los bienes o derechos afectos, pero, esto no significa que tengan que ser satisfechos necesariamente con cargo al producto de su ejecución.

Contenido
  • 1 Regulación anterior
  • 2 Regulación actual
    • 2.1 Ejecución o realización del bien
      • 2.1.1 Ejecución separada
      • 2.1.2 Ejecución colectiva
    • 2.2 Otras modalidades especiales de satisfacción
      • 2.2.1 El rescate del bien objeto de la preferencia
      • 2.2.2 Enajenación del bien con subsistencia del gravamen y subrogación del adquirente
      • 2.2.3 Acuerdo singular
    • 2.3 Concurrencia de créditos con privilegio especial
    • 2.4 Procedimiento de realización
  • 3 Notas
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Regulación anterior

En la legislación anterior no existían normas que regularan de manera global la realización de las garantías reales en el procedimiento concursal, pero sí algunas referidas a supuestos concretos. Así, el art. 918 del Código de Comercio (Ccom) preveía que los acreedores con prenda constituida por escritura pública o en póliza intervenida por agente o corredor no tenían obligación de traer a la masa los valores u objetos que habían recibido en prenda, a menos que la representación de la quiebra los quisiera recobrar satisfaciendo íntegramente el crédito a que estuvieren afectos y el art. 919, Ccom ordenaba que los acreedores hipotecarios, ya voluntarios, ya legales, cuyos créditos no quedasen cubiertos con la venta de los inmuebles que les estuviesen hipotecados, eran considerados, en cuanto al resto, como acreedores escriturarios, concurriendo con los demás de este grado, según la fecha de sus títulos.

También se ocuparon de esta cuestión algunas normas de leyes especiales como el art. 16 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM) de acuerdo con el cual, cuando los contratos reúnan estos mismos requisitos formales, y se hubiera inscrito la reserva de dominio pactada, en los supuestos de quiebra o concurso de acreedores no se incluirán en la masa los bienes comprados a plazos mientras no esté satisfecho el crédito garantizado, sin perjuicio de llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido en la subasta. En los supuestos de suspensión de pagos el acreedor tendrá la condición de singularmente privilegiado, con derecho de abstención según los arts. 15 y 22 de la Ley de 26 de julio de 1922, de Suspensiones de Pagos (LSP) .

Regulación actual

La EM (VII), LC señala como:

La ley regula el pago de los créditos con privilegio especial de forma muy flexible, para evitar, en interés de la masa, la realización de los bienes o derechos afectos, autorizarla con subsistencia del gravamen o mediante venta directa.

La LC trata de conciliar la protección de los derechos de los acreedores titulares de créditos con privilegio especial con la tutela de los de los demás acreedores y del deudor. El conflicto se plantea entre el interés de los primeros en realizar los bienes o derechos sobre los que tienen preferencia en el plazo más breve posible con la finalidad de satisfacer su crédito con el producto de dicha ejecución y el daño que la misma puede originar a la masa al impedir la realización de los mismos de modo más ventajoso o dificultar o imposibilitar la continuación de la empresa del concursado. El legislador ha tratado de conciliar ambos intereses estableciendo en el art. 56, LC la posibilidad de paralizar las ejecuciones de garantías reales y en el régimen de pago de estos créditos que establece en el art. 155, LC . Atendiendo a los criterios señalados, el art. 155, LC prevé varias modalidades de satisfacción de los créditos con privilegio especial:

Ejecución o realización del bien

La principal modalidad de satisfacción de los créditos con privilegio especial es la ejecución o realización del bien afecto, que puede realizarse, de manera separada, en cuyo supuesto los bienes objeto del privilegio se realizan de manera individual, o colectiva, en el que se efectúa de manera conjunta con los otros bienes de la masa, si bien no regula estas modalidades de ejecución. La única ejecución extraconcursal que se prevé es la de los créditos con privilegio sobre buques y aeronaves, que se regula en el art. 76, LC .

Ejecución separada

Entre la ejecución colectiva, netamente concursal, y la extraconcursal existe un supuesto intermedio, que ha sido denominada intraconcursal[1], que constituye una modalidad de ejecución separada dentro del procedimiento concursal. Ésta modalidad de ejecución reconoce la primacía del principio de universalidad del concurso y lo concilia con las especiales circunstancias que concurren en algunos créditos.

Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado cuyos créditos estén vencidos podrán iniciar en cualquier momento la ejecución separada o la realización forzosa de aquéllos, pero como se ha analizado anteriormente, cuando estén afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación, de acuerdo con lo que señala el art. 56.1, LC . Las actuaciones ya iniciadas para la ejecución o realización de la garantía sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial se suspenderán desde que la declaración del concurso conste en el correspondiente procedimiento y podrán reanudarse en los términos previstos en ese apartado. Se exceptúa el caso en que al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Ver más/Ocultar...

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