Operaciones de liquidación. Reglas generales y supletorias

AutorOlga Ahedo Peña
Cargo del AutorMagistrada

Las operaciones de liquidación han sufrido una modificación derivada de la reforma del texto refundido de la Ley Concursal operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre , que pretende potenciar la autonomía de las partes en el proceso de liquidación. La ley opta por establecer normas legales de liquidación, facultando, no obstante al juez del concurso para que, al acordar la apertura de la fase de liquidación de la masa activa o en resolución posterior, pueda establecer reglas especiales de liquidación o cualesquiera otras circunstancias concurrentes. El administrador concursal liquidará la masa conforme a las normas legales o, en su caso, conforme a estas reglas especiales fijadas por el juez del concurso.

Contenido
  • 1 Reglas especiales de liquidación
  • 2 Reglas generales de liquidación
    • 2.1 Regla general
    • 2.2 Regla del conjunto
    • 2.3 Regla de la subasta
      • 2.3.1 La subasta electrónica en términos generales
      • 2.3.2 La subasta notarial
    • 2.4 Subasta con falta de postores
  • 3 Jurisprudencia aplicable
    • 3.1 La liquidación ante el Registrador
    • 3.2 Reglas legales de liquidación
    • 3.3 Subasta judicial. Aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En dosieres legislativos
    • 5.3 En webinars
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Reglas especiales de liquidación

Es en este aspecto en el que el Texto Refundido ha sufrido una notable transformación, prescindiendo del famoso plan de liquidación siempre que no nos hallemos en el ámbito de las microempresas. Así, se ha modificado la rúbrica y en contenido de la sección 1ª del capítulo III del título VIII del libro primero , que pasa a estar integrada por los artículos 415 y 415 bis .

El primero de ellos comprende las reglas especiales de liquidación y establece que al acordar la apertura de la liquidación de la masa activa o en resolución posterior, el juez, previa audiencia o informe del administrador concursal a evacuar en el plazo máximo de diez días naturales, podrá establecer las reglas especiales de liquidación que considere oportunas, así como, bien de oficio bien a solicitud de la administración concursal, modificar las que hubiera establecido. Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier momento, bien de oficio bien a solicitud de la administración concursal.

El juez no podrá exigir la previa autorización judicial para la realización de bienes y derechos, ni establecer reglas cuya aplicación suponga dilatar la liquidación durante un periodo superior al año.

Contra el pronunciamiento de la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación de la masa activa relativa al establecimiento de reglas especiales de liquidación o contra la resolución judicial que las modifique o deje sin efecto, los interesados sólo podrán interponer recurso de reposición.

Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez quedarán sin efecto si así lo solicitaren acreedores cuyos créditos representen más del cincuenta por ciento del pasivo ordinario o más del cincuenta por ciento del total del pasivo.

Cuando se presente a inscripción en los registros de bienes, cualquier título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa activa realizado por la administración concursal durante la fase de liquidación, el registrador comprobará en el Registro público concursal si el juez ha fijado o no reglas especiales de liquidación y no podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales reglas.

Por su parte, el artículo 415 bis TRLC detalla la publicidad de los bienes y derechos objeto de liquidación de manera que en el caso de concursado persona jurídica, la administración concursal, una vez establecidas las reglas especiales de liquidación o acordado que la liquidación se realice mediante reglas legales supletorias, deberá remitir, para su publicación en el portal de liquidaciones concursales del Registro público concursal , cuanta información resulte necesaria para facilitar la enajenación de la masa activa en los términos que reglamentariamente se determinen.

La reforma del Texto Refundido ha suprimido la sección 2ª del capítulo III , integrada por los artículos 416 a 420 y el capítulo IV integrado por el artículo 423 del título VIII del libro primero .

Tras la reforma, la regulación del plan se circunscribe al ámbito del procedimiento especial para microempresas - 685 a 720 TRLC -; en concreto al art. 707 TRLC .

Así las cosas, partimos de que con carácter previo a la fase de liquidación la Administración Concursal no podrá proceder a enajenar bienes o derechos del concursado salvo que éstos no se puedan conservar razonablemente o de actos inherentes a la actividad del deudor ( 204 a 206 TRLC ). El artículo 204 TRLC ha sido modificado en tanto a la omisión de la referencia a las facultades de administración y disposición sobre la masa activa y la introducción de la expresión “en tanto no sean enajenados”. Por su parte, el nuevo art. 205 TRLC sustituye el momento ad quem de la prohibición de enajenación, de la aprobación del plan de liquidación a la apertura de la fase de liquidación y por último el art. 206 TRLC actual ha añadido un nuevo apartado 3 relativo a la inscripción en los registros de bienes de cualquier título relativo a un acto de enajenación o gravamen de bienes o derechos de la masa activa realizado antes de la aprobación judicial o del convenio de la apertura de la fase de liquidación.

Sólo el juez puede haber autorizado la realización de bienes o derechos de la masa. Sólo se podrán enajenar bienes antes de la apertura de la fase de liquidación, si se advierte que la finalidad de la operación no es la liquidación anticipada de la masa activa y que no resulta rentable para el interés del concursado la prohibición de enajenación. En esos casos, se puede autorizar la venta de bienes, bajo una serie de garantías para la transparencia de la operación.

En consecuencia, se puede considerar plenamente vigente la jurisprudencia establecida en torno al plan de liquidación, como la SAP Valencia nº998/2019 de 16 de Julio de 2019 [j 1], que consideró que:

Con la aprobación de un plan de liquidación se consigue la fijación de un procedimiento de liquidación “ad hoc” considerando las características específicas del concursado en concreto y sin tener que caer en la dificultad de aplicación de reglas generales que no encajan en todos los supuestos particulares.

El administrador concursal debe elaborar el informe de liquidación atendiendo al interés del concurso y a la más adecuada satisfacción de los acreedores, que, a efectos de la fase de liquidación se representa por la maximización del valor del activo.

Si es posible, en el informe se ha de proyectar la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de la masa activa o de algunos de ellos. Salvo para los acreedores públicos, en el informe podrá preverse esta forma de cesión de bienes o derechos para el pago de los créditos concursales, atendiendo a las especialidades previstas en el art. 211 TRLC . Su validez está condicionada a:

1º Que los acreedores a los que se trata de satisfacer mediante la cesión en pago no sean de carácter público.

2º Cuando se trate de cesiones de bienes grabados con privilegio especial, la eficacia de dicha transmisión queda sometida a que se cumplan las bases del art. 211 TRLC .

Como ya se ha precisado, la Ley concede amplia libertad al administrador concursal para la elaboración del informe de liquidación. Sin embargo, lo habitual es que comiencen con un inventario, con la actualización del presentado inicialmente y a continuación se precisen los créditos vigentes debidamente clasificados. Las únicas excepciones a este grado de libertad son dos:

1º Para la enajenación de bienes afectos a créditos con privilegio especial se ha de acudir a pública subasta, judicial o extrajudicial, incluida la electrónica, salvo que el juez autorice, con ciertas garantías, la venta directa. Como precisó el TS, Sala Primera, en Sentencia 13-4-16 [j 2]la voluntad del legislador ha sido la de conferir a las reglas del art. 209 y 210 naturaleza imperativa”.

2º La obligación de intentar la enajenación unitaria del conjunto de establecimientos, explotaciones o unidades productivas del deudor siempre que sea posible.

Si la reglamentación de la liquidación lleva aparejada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo , incluidos traslados, extinción o suspensión de contratos laborales o la reducción de jornada de carácter colectivo, antes de su aprobación por el juez debe seguirse la tramitación prevista en la ley para las solicitudes de modificación, suspensión o extinción de jornada cuando tengan carácter colectivo, que en síntesis exige un periodo de consultas previo a la adopción por el juez de la resolución que proceda ( art. 170 TRLC ).

La novedad que introdujo el art. 420 TRLC -y que en la actualidad mantiene el 415 TRLC - en relación a la posible modificación de la regulación de la liquidación no supone sino la cristalización de una práctica judicial habitual.

Con la nueva redacción del art. 415.2 TRLC podría deducirse que se da por hecho que el auto trae consigo la consecuente autorización para la realización de bienes y derechos. Ahora bien, esas autorizaciones sólo se prohíben cuando “supongan dilatar la liquidación durante un periodo superior al año”, a sensu contrario se permitirán si no se supera ese límite.

El nuevo art. 415.3 TRLC , en materia de recursos, sí resuelve la cuestión toda vez que sólo permite recurso de reposición contra el pronunciamiento de la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación de la masa activa relativa al establecimiento de reglas especiales de liquidación o contra la resolución judicial posterior que la establezca o contra la...

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