Normas de derecho internacional privado de la ley concursal

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) supuso la introducción en nuestro país de la primera normativa de origen estatal, por contraposición a la comunitaria, de derecho internacional privado en materia de insolvencias con elemento extranjero. Las normas de derecho internacional privado de la ley concursal siguen, con las convenientes adaptaciones, el modelo del Reglamento (CE) núm. 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia (RPI) . Así, se facilita la aplicación de ambos textos en el ámbito intracomunitario y se ajusta el mismo modelo normativo a la regulación de otras relaciones jurídicas que están fuera de ese ámbito. En este sentido, la nueva regulación se inspira también en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL) sobre Insolvencia Transfronteriza, recomendada por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 52/158, de 15 de diciembre de 1997.

Contenido
  • 1 Unificación del régimen aplicable a los concursos con elemento extranjero
  • 2 Principio de aplicación de la ley que ha declarado el concurso
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Unificación del régimen aplicable a los concursos con elemento extranjero

La LC pretende unificar el régimen aplicable a los concursos con elementos extranjeros sobre el modelo establecido en el RPI , aunque con las debidas adaptaciones cuando los países implicados estén fuera del ámbito de la UE, que afectan especialmente al reconocimiento de resoluciones dictadas en los procedimientos como consecuencia de la no aplicación del Reglamento sobre competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que establece para los países vinculados el régimen del reconocimiento automático.

La aplicación de estas normas se fundamenta en el principio de confianza mutua, por lo que, de acuerdo con el art. 199.2, LC :

A falta de reciprocidad o cuando se produzca una falta sistemática de cooperación por las autoridades de un Estado extranjero, no se aplicarán respecto de los procedimientos seguidos en dicho Estado los Capítulos III, " del reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia", y IV, "De la de coordinación entre procedimientos paralelos de insolvencia", del Título IX, LC .

Las normas de derecho internacional privado contenidas en el Título IX, LC de acuerdo con el precepto citado en último...

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