Mayorías y cómputo de mayorías para la aceptación de la propuesta de convenio

AutorJosé Mª Fernández Seijo
Cargo del AutorMagistrado


Atención: este documento cita el art. 100,102,376,377,378,379 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


El artículo 376 del Texto Refundido reproduce de modo casi literal el artículo 124 de la redacción originaria, un precepto que fue modificado en cuatro ocasiones, para ajustar el sistema de mayorías a las exigencias cambiantes de la crisis económica.

Se ha de partir de los acreedores que tienen derecho a voto, los acreedores ordinarios, así como los acreedores privilegiados (especiales o generales) que se hubieran adherido a la propuesta o hubieran votado a favor de la propuesta, adhesión o voto a favor que se somete a los límites o alcance que haya establecido el convenio y el propio acreedor privilegiado.

Las mayorías necesarias para tener por aprobado el convenio dependerán del tipo de propuestas que incluya el convenio, lo que debe remitirnos al artículo 317 a 300 del TRLC ( artículo 100 de la redacción originaria).

Esas mayorías son:

  • Si la propuesta consiste en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento, será necesario que el pasivo que representen los acreedores adheridos o que hubieran votado a favor de dicha propuesta sea superior al pasivo de los acreedores que hubieran manifestado su oposición a la misma o hubieran votado en contra. Es un sistema de mayoría simple.
  • Si la propuesta contiene quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito; esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años; o, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, la conversión de los créditos en créditos participativos durante el mismo plazo, será necesario el cincuenta por ciento del pasivo ordinario.
  • Si la propuesta o alguna de las alternativas que contenga tuviera cualquier otro contenido, será necesario el sesenta y cinco por ciento del pasivo ordinario.

El control de las mayorías necesarias no ha planteado grandes problemas interpretativos. La lista de acreedores con derecho a voto es la referida por la administración concursal en los textos definitivos, en el epígrafe anterior se han analizado las posibles incidencias o modificaciones en esos textos, específicamente las derivadas de créditos litigiosos. Es el Letrado de la Administración de Justicia quien realiza el cómputo de los votos de los acreedores y quien proclama el resultado. Cualquier incidencia respecto del derecho y alcance del voto se resuelve en la junta por el presidente. Si concurre en un mismo acreedor la condición de acreedor ordinario y privilegiado, el voto se computa en la parte del crédito ordinario, salvo que el acreedor expresamente indique que su voto compromete también el crédito privilegiado.

Contenido
  • 1 Reglas de cómputo de mayorías para la aceptación de la propuesta de convenio
  • 2 Trato singular
  • 3 Verificación del resultado y aprobación del convenio
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En dosieres legislativos
    • 5.2 En webinars
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Reglas de cómputo de mayorías para la aceptación de la propuesta de convenio

Son las que recoge el artículo 377 del TRLC , que se corresponde con los párrafos 2 y 3 del artículo 124 del texto originario.

Se computarán como votos favorables a la correspondiente propuesta de convenio los de los acreedores, ordinarios o privilegiados firmantes de la propuesta y los de los adheridos que no asistiendo a la junta hayan sido tenidos por presentes por aplicación de lo dispuesto en esta ley.

Si el concursado hubiera mantenido la propuesta anticipada de convenio , se computarán como adhesiones o como votos favorables los de los acreedores, ordinarios o privilegiados, adheridos a esa propuesta anticipada, salvo que hubieran revocado la adhesión o asistan, por si o por medio de representante, a la junta de acreedores.

Este artículo tampoco ha planteado problemas interpretativos y, como se ha indicado, muchos acreedores prefieren mostrar su posición frente a las propuestas de convenio antes de la celebración de las juntas que, en la mayor parte de las ocasiones, se han convertido en una mera formalidad.

Trato singular

Esta cuestión, la referida a los sistemas de cómputo de los votos en los convenios que incluyan el trato singular a un acreedor o grupo de acreedores, es la que ha generado mayores problemas en la práctica judicial.

El artículo 378 del TRLC recoge casi literalmente el contenido del artículo 125 del texto originario.

Para que se considere aceptada una propuesta de convenio que atribuya un trato singular a ciertos créditos o a grupos de créditos determinados por sus características será preciso, además de la obtención de la mayoría que corresponda, la adhesión o el voto favorable, en la misma proporción, del pasivo no afectado por el trato singular.

A estos efectos, no se considerará que existe un trato singular cuando la propuesta de convenio mantenga a favor de los acreedores privilegiados que se adhieran a la propuesta o voten a su favor ventajas propias de su privilegio, siempre que esos acreedores queden sujetos a quita, espera o a ambas en la misma medida que los ordinarios.

El Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Secc. 5ª, de 25 de febrero de 2020 [j 1]) se aproxima con claridad al concepto de convenio que incluye el trato singular a una parte de los acreedores:

«es frecuente que en la elaboración de una propuesta de convenio, y para que éste cuente con las adhesiones de los acreedores, se detallen cuestiones que atribuyan un trato singular a ciertos acreedores o grupos de acreedores determinados por sus características singulares. La cuestión en este caso es que de la misma manera en que se...

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