Jurisprudencia sobre la ley aplicable en materia concursal

AutorEnrique Sanjuan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado


Atención: este documento cita el art. 735 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


El Real Decreto-ley 3/2009 , modificó el artículo 5 de la Ley Concursal introduciendo la comunicación al Juzgado que debiera conocer del concurso del inicio de negociaciones para alcanzar un [[Acuerdos de refinan|acuerdo de refinanciación o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. Ulteriormente, dicha comunicación fue trasladada a un nuevo artículo 5 bis que fue objeto de diversas modificaciones. Frente a ello, el TRLC ha optado por dedicar un título autónomo y regular de manera más sistemática, en el libro dedicado a los institutos preconcursales esta comunicación.

En todo caso, en el TRLC ( Artículos 723 a 741 ) se mantienen las característica esenciales de esta figura que son sus tres efectos esenciales. En concreto, exime al deudor de la obligación de presentar la solicitud de concurso, le blinda frente a una solicitud de concurso necesario interesada por los legitimados para ello y le frente a ejecuciones dirigidas frente a su patrimonio al limitarlas.

En la regulación se aprecian algunas diferencias atendiendo al objeto de la comunicación, de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, de negociaciones de para obtener adhesiones suficientes a una propuesta de convenio o de la solicitud de nombramiento de un mediador concursal con el objeto de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.

Contenido
  • 1 Jurisprudencia aplicable
    • 1.1 Procedimientos en curso
    • 1.2 Derechos reales
    • 1.3 Derechos reales de terceros – acciones de reintegración
    • 1.4 Acción de reintegración
    • 1.5 Reserva de dominio
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En dosieres legislativos
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Jurisprudencia aplicable Procedimientos en curso

El artículo 15 del Reglamento (CE) n.º1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000 , sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un procedimiento en curso ante un tribunal de un Estado miembro en el que se solicita que se condene al deudor a cumplir la obligación de pago de una cantidad debida, en virtud de un contrato de prestación de servicios, y a abonar una indemnización por incumplimiento de dicha obligación cuando se ha declarado insolvente al deudor en un procedimiento incoado ante un tribunal de otro Estado miembro y la declaración de insolvencia cubre todo el patrimonio del deudor.

“16. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 15 del Reglamento n.º 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un procedimiento en curso ante un tribunal de un Estado miembro en el que se solicita que se condene al deudor a cumplir la obligación de pago de una cantidad debida en virtud de un contrato de prestación de servicios y a abonar una indemnización por incumplimiento de dicha obligación contractual, cuando se ha declarado insolvente al deudor en un procedimiento incoado ante un tribunal de otro Estado miembro y la declaración de insolvencia cubre todo el patrimonio del deudor.

17. Con arreglo al artículo 4, apartado 1 , del Reglamento n.º 1346/2000 , salvo disposición en contrario de dicho Reglamento, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos es la del Estado de apertura. Dicho artículo fija de este modo la norma general de conflicto de leyes aplicable a los procedimientos de insolvencia transfronterizos y a sus efectos.

18. Como excepción a esta norma, el artículo 15 del Reglamento prevé que los efectos del procedimiento de insolvencia con respecto a otros procedimientos en curso en relación con un bien o un derecho de la masa se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.

19. El órgano jurisdiccional remitente desea saber si, como sostiene el Sr. Tarragó da Silveira, la expresión «un bien o un derecho de la masa» circunscribe el ámbito de aplicación del artículo 15 del Reglamento n.º 346/2000 únicamente a los procedimientos en curso que se refieren a un bien o a un derecho determinado. Dicho de otro modo, el citado artículo solo se aplicaría a los procedimientos en curso relativos a un derecho determinado del que el deudor sea titular o a un bien determinado del que este disponga. Sin embargo, no sucede así en el caso de un procedimiento de reclamación de cantidad en virtud de una obligación contractual.

20. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. En efecto, las disposiciones del Derecho de la Unión deben interpretarse y aplicarse de manera uniforme, a la luz de las versiones existentes en todas las lenguas de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, JZ, C-294/16 PPU, EU:C:2016:610, apartado 38 y jurisprudencia citada).

(…) 22. Habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 20 de la presente sentencia y de las divergencias que resultan de las distintas versiones lingüísticas del artículo 15 del Reglamento n.º 1346/2000 , la interpretación de dicho artículo no puede basarse únicamente en su tenor literal.

23. Aunque el tenor literal de dicho artículo no está exento de ambigüedad, el contexto y la finalidad de este imponen, por su parte, una interpretación en virtud de la cual su ámbito de aplicación no puede estar circunscrito únicamente a los procedimientos en curso que se refieren a un bien o a un derecho determinado de la masa.

24. En primer lugar, por lo que se refiere al contexto, el artículo 15 del Reglamento n.º 1346/2000 debe, por un lado, interpretarse, en relación con el artículo 4, apartado 2, letra f) , de dicho Reglamento, que distingue los «procedimientos en curso» de las ejecuciones individuales (sentencia de 9 de noviembre 2016, ENEFI, C-212/15, EU:C:2016:841, apartado 32). No obstante, esta disposición no indica en modo alguno que un procedimiento en curso, como el litigio principal, deba referirse a un bien o un derecho determinado. El empleo de la expresión general «procedimiento en curso» confirma, por el contrario, que el artículo 15 del Reglamento n.º 1346/2000 se aplica a los procedimientos en curso que se refieren no únicamente a un derecho o a un bien determinado, sino, en sentido más amplio, a un bien o un derecho de la masa de la quiebra.

25. Por otra parte, procede señalar que los bienes o los derechos «de la masa» en el sentido del artículo 15 del Reglamento n.º 1346/2000 son aquellos bienes o derechos que pertenecen a la masa como consecuencia de la apertura del procedimiento de insolvencia. Ahora bien, con arreglo al artículo 16, apartado 1 , del citado Reglamento, toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura. Así pues, el concepto de «bienes o derechos de la masa» designa no solo a los bienes o derechos determinados del deudor, sino que hace referencia más bien a la masa de la quiebra del deudor que resulta de la apertura del procedimiento de insolvencia.

26. En segundo lugar, en cuanto a los objetivos del Reglamento n.º 1346/2000 , procede señalar que sería contrario al objetivo de dicho Reglamento, como resulta de su considerando 8, consistente en alcanzar una mayor eficacia y efectividad en los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas, obligar, en lo que respecta a los procedimientos judiciales que versan sobre una obligación pecuniaria, al tribunal que conoce del asunto a aplicar en sus actuaciones una ley extranjera con la única finalidad de determinar los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia en otro Estado miembro sobre dichas actuaciones. Ello podría retrasar la decisión de ese tribunal relativa a la declaración y a la fijación de la cuantía de un eventual crédito y, en su caso, impedir al acreedor declarar, oportunamente, su crédito en el pasivo de la masa formada en el marco de ese procedimiento de insolvencia.

27. Así pues, conforme al objetivo mencionado en el apartado precedente, la interpretación del artículo 15 del Reglamento n.º 1346/2000 que se efectúa en el apartado 23 de la presente sentencia permite al órgano jurisdiccional que conoce de un procedimiento en curso determinar los efectos de la apertura del procedimiento de insolvencia sobre sus actuaciones en virtud de su Derecho nacional.

28. De las consideraciones anteriores resulta que el ámbito de aplicación del artículo 15 del Reglamento n.º 1346/2000 no puede circunscribirse únicamente a los procedimientos en curso relativos a un bien o un derecho de la masa.

29. Sin embargo, es necesario precisar que el citado artículo no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR