Jurisprudencia sobre coordinación entre procedimientos paralelos de insolvencia

AutorOlga Ahedo Peña
Cargo del AutorMagistrada

El último Título (IV) del Libro III (De las normas de derecho internacional privado) del Texto Refundido de la Ley Concursal recoge las normas de coordinación aplicables cuando coexisten procedimientos de insolvencia declarados en España y en otro país extranjero que no sea de la Unión Europea.

En este último caso se aplica el Reglamento 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 sobre procedimientos de insolvencia, que reformó el Reglamento 1346/2000, de 29 de mayo (al margen queda Dinamarca, considerando 88 del Reglamento 2015, que no está vinculada por el mismo ni obligada a aplicarlo).

El Título IV dicho está integrado por los arts. 749 a 752 TRLC y su contenido se corresponde con el de los arts. 227 a 230 LC , no habiéndose introducido modificación alguna.

La coordinación se basa en obligaciones de cooperación que se imponen a los administradores concursales y en reglas relacionadas con la tutela de los derechos de los acreedores.

Contenido
  • 1 Jurisprudencia aplicable
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En dosieres legislativos
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Jurisprudencia aplicable

Las reglas de coordinación solo entran en juego si se ha reconocido el procedimiento extranjero. La resolución de conclusión del procedimiento no impide el reconocimiento de la resolución de apertura.

“CUARTO.- (…) El artículo 220.1 LC establece que las resoluciones extranjeras que declaren la apertura de un procedimiento de insolvencia se reconocerán en España mediante el procedimiento de exequátur regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Mientras que en la Unión Europea opera el principio del reconocimiento automático del procedimiento abierto en otro Estado miembro, solo condicionado a la no contradicción con el orden público, fuera del ámbito de aplicación del Council regulation (EC) No 1346/2000 of 29 May 2000 on insolvency proceedings se mantiene un control previo de la declaración de apertura de un concurso dictada en el extranjero a través del procedimiento de exequátur, el control de la competencia internacional de la autoridad de origen o la sujeción a reciprocidad de la cooperación prestada por los tribunales españoles. Esta distinción y sus consecuencias en los aspectos registrales puede apreciarse en la Resolución de la DGRN de 11 de junio de 2010 [j 2] [RJ 4160/2010].

En lo que coinciden ambos sistemas normativos, el previsto en el Reglamento y en la Ley Concursal , es en el modelo de "universalismo mitigado", que permite abrir en España un procedimiento principal si el deudor tiene aquí su centro de intereses principales o un procedimiento territorial si tiene un establecimiento. No obstante los procedimientos territoriales pueden abrirse en España tanto si existe procedimiento principal en el extranjero como si no existe. En el primer caso se aplican las reglas de coordinación previstas por el Reglamento o la Ley Concursal . No obstante, el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal permitirá abrir en España un concurso territorial sin necesidad de examinar la insolvencia del deudor ( artículo 211 LC ). Las reglas de coordinación solo entrarán en juego si el procedimiento concursal extranjero ha sido reconocido en España. No existiendo procedimiento principal en el extranjero el juez mercantil debe actuar del mismo modo que en la solicitud de declaración de cualquier otro concurso, si bien el concurso territorial siempre queda limitado en sus efectos a los bienes sitos en España.

Fijado el sistema normativo aplicable y las posibilidades de apertura de un procedimiento territorial en España (exista o no concurso previo) hemos de apreciar si la declaración de conclusión de un procedimiento principal en el extranjero afecta al reconocimiento de la resolución de apertura de dicho procedimiento, en cuanto se pueda apreciar la falta de objeto.

Para ello hemos de considerar en primer lugar cual es el objeto del procedimiento de exequátur.

Así se ha destacado, en línea con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (cfr. STC 132/1991 [j 3] [RTC 1991\132] y AATS 3 diciembre 1996 y 21 abril 1998 [j 4] [RJ 1998\3562], entre otros), que el procedimiento encaminado a la concesión del «exequatur» de una decisión extranjera es meramente homologador, y únicamente tiene por objeto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR