Jurisprudencia aplicable sobre los efectos del concurso en la persona jurídica

AutorRafael Fuentes Devesa
Cargo del AutorMagistrado

La Sección 4ª del Capítulo I del Título III se dedica a los efectos específicos del concurso sobre la persona jurídica en sus arts. 126 a 133 del Texto Refundido de la Ley Concursal .

Contenido
  • 1 Presidencia de la junta general
  • 2 El embargo cautelar frente al administrador. Naturaleza y requisitos
  • 3 Caución
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En dosieres legislativos
    • 5.2 En webinars
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Presidencia de la junta general
“la declaración de concurso no afecta al regular funcionamiento de los órganos sociales y, singularmente, de la Junta General en cuanto órgano social de formación de la voluntad de la sociedad que no desarrolla funciones de administración ni actos de disposición, por lo que en modo alguno estuvo justificada la imposición por la Administración Concursal de la Presidencia de la Junta.

29. Más aún, la suspensión de facultades del concursado —sea persona física o jurídica y, en este último caso, órgano colegiado o no— quedan referidas a la administración y disposición sobre bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso y por ello fija las atribuciones de la Administración Concursal en relación con los mismos, pero en el proceso de formación de la voluntad de los órganos colegiados tan solo les atribuye derechos de asistencia y voz.

30.Esta interpretación se refuerza con el examen del trámite parlamentario de la Ley en el que fue rechazada la enmienda núm. 276 del Grupo Parlamentario Socialista al entonces artículo 47 del Proyecto, a cuyo tenor “3. Los administradores judiciales presidirán las juntas o asambleas, generales o especiales, de la sociedad deudora y podrán ejercitar en ellas el derecho de voz cuantas veces consideren oportuno”.

31. Finalmente, dicha interpretación se ha visto confirmada con posterioridad a la sentencia recurrida por la redacción dada al artículo 48 por la Ley 38/2011, de 10 de octubre , de reforma de la Ley Concursal , al mantener durante la tramitación del concurso, los órganos de la persona jurídica deudora y el derecho de la administración concursal “de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica concursada”, sin perjuicio de que “[l]os acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización o confirmación de la administración concursal”.
El embargo cautelar frente al administrador. Naturaleza y requisitos
  • AAP de Murcia, de 14 de julio de 2016:
«El art 48 LC contempla una típica medida cautelar de garantía, pues pretende garantizar la efectividad del eventual pronunciamiento de condena contenido en el art 172 bis , conocido como responsabilidad por déficit concursal. Con arreglo a la anterior redacción, pero perfectamente trasladable a la actual, la AP de Barcelona en Auto de 27 de septiembre de 2006 reseña que “se rige por requisitos específicos y genéricos. Unos son propios de esta medida, como es la posibilidad de acordarla de oficio, lo que no es posible según el régimen general de la LECiv , con la lógica consecuencia de la no necesidad de caución propia del régimen general ( art. 728.3 LECiv ), sin que sea preciso esperar al informe de la calificación del concurso del artículo 169.1 LC y ni siquiera a la apertura de la sección de calificación...

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