Jurisprudencia aplicable sobre los efectos del concurso en procedimientos ejecutivos

AutorRafael Yanguela Criado
Cargo del AutorMagistrado

A los procedimientos de ejecución de garantías reales y asimilados dedica el Texto Refundido de la Ley Concursal la subsección segunda, en sus artículos 145 y siguientes.

Contenido
  • 1 Jurisprudencia aplicable
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En dosieres legislativos
    • 3.2 En webinars
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Jurisprudencia aplicable

Los juzgados de lo mercantil no con competentes para acordar nulidad de embargos:

Sentencia de 31 de marzo de 2014 del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción:

En primer lugar, cita el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone en su apartado 1, que: «Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: «3.º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado».
Pues bien, la atribución de competencia a los juzgados de lo mercantil para conocer de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, se hace «en los términos previstos en su Ley reguladora». Y es esa ley reguladora la que ha restringido la potestad del Juez de lo Mercantil de levantar y cancelar los embargos administrativos acordados antes de la declaración de concurso, pese a que su levantamiento fuera necesario para la buena finalización del mismo. Y hay que interpretar que si antes de la modificación, la declaración de nulidad de los embargos no estaba prevista legalmente, al menos de forma expresa, y sí tan solo la suspensión, y excepcionalmente la posibilidad de levantar los embargos anteriores al concurso, tras la modificación legal operada, no se amplía, sino que se restringe dicha posibilidad de intervención judicial.
(*) En relación con la falta de previsión de la declaración de nulidad de los embargos, la redacción originaria del artículo, en su versión previa a la reforma operada por la Ley 38/2011, rezaba: “las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho”.
En el apartado 3 de este precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial se dispone que el juez de lo Mercantil es competente de forma exclusiva y excluyente para resolver en materia de ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado. Esta competencia es compatible con la propia previsión del artículo 55.2 de la Ley Concursal, que dispone que: «Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos».
Es decir, nada impide al Juez de lo Mercantil, pese a no poder levantar los embargos administrativos anteriores a la declaración de concurso, solicitar que los bienes afectados sean puestos a su disposición, integrados en la masa del concurso y decidir las cuestiones que se susciten en cuanto a su ejecución.
El segundo de los argumentos utilizados por el Juez de León es el del artículo 9 de la Ley Concursal que dispone que: «1. La jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en el artículo 8, las administrativas o las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal. 2. La decisión sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirán efecto fuera del proceso concursal en que se produzca».
Sin embargo, aquí no nos encontramos ante un conflicto de competencia entre órganos jurisdiccionales, y por otra parte sería necesario en todo caso demostrar que era necesario resolver, para el desarrollo del concurso, la cuestión prejudicial de la validez del embargo administrativo acordado. Y tal necesidad no existe, pues nada impedía al Juez, como ya se dijo en la sentencia de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 25 de febrero de 2013 acordar lo que entendiera necesario para que el producto de los bienes y créditos embargados a la concursada, pese a la persistencia formal de los embargos practicados, fuera puesto a disposición de aquél e integrado en el concurso. En consecuencia, la declaración de nulidad del embargo administrativo, alegando su generalidad, lo que supondría, según el Juez de lo Mercantil, vulneración del artículo 588.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por inexistencia del bien) en relación con el 584 (imposibilidad de controlar la proporcionalidad), no era necesaria para el desarrollo del proceso concursal.
La falta de competencia del Juez del concurso para declarar la nulidad de los embargos administrativos anteriores a la declaración de concurso ha sido reconocida ya por la sentencia de este Tribunal de Conflictos de 25 de febrero de 2013 (conflicto 7/2012), que en su fundamento jurídico segundo sostiene que «el Juez mercantil, no podía en efecto, declarar la nulidad de las actuaciones administrativas, pero estaba en su poder requerir a la Agencia tributaria para que, como razonó en la motivación de su decisión, se abstuviera de toda actuación, lo que hizo declarando necesario el crédito para la continuidad de la concursada, si bien decidió, en ese momento, que no procedía requerir a la Agencia para que transfiriese las sumas abonadas, pero sí más tarde, mediante Auto de 4 de septiembre».

Efectos de la declaración de concurso sobre ejecuciones o apremios administrativos:

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2022: [j 1]

La AEAT, en el curso de un apremio administrativo contra Marhan, acordó dos embargos sobre bienes o derechos de esta entidad, antes de que fuera declarada en concurso de acreedores. El efecto de la declaración de concurso era la inmediata paralización de ese apremio o ejecución administrativa. Era la AEAT quien debía haberse dirigido al juez del concurso para obtener la declaración de que los bienes o derechos embargados no tenían la consideración de necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Mientras no obtuviera esta declaración, no podía operar la excepción al efecto legal de paralización de ejecuciones contra bienes o derechos del concursado. En consecuencia, al apreciar injustificada la continuación de la ejecución separada y que, mientras no se declarara por el juzgado que eran bienes o derechos "no necesarios", resultaba procedente acordar la restitución a la masa del concurso del importe de lo obtenido con la realización de aquellos bienes o derechos.

Falta de jurisdicción del juez del concurso para declarar la nulidad de actos administrativos:

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015: [j 2]

TERCERO.- Estimación de los motivos de casación.
Distintas son las cuestiones que plantean los motivos que fundan el recurso, no siempre ordenadas sistemáticamente en el desarrollo de aquellos, por lo que, al hallarse íntimamente conexas procede tratarlas en el orden que sigue:
1. La declaración de nulidad de las providencias de apremio dictadas por la TGSS solicitada en la demanda rectora del incidente concursal deducida por la propia sociedad concursada, con la que la administración concursal ha mostrado su conformidad parcial.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil rechazó la excepción formulada por la TGSS de falta de jurisdicción para decretar la nulidad de las resoluciones administrativas, pues invaden la potestad administrativa y de la Jurisdicción, conforme señalan los art. 21 y 86.ter.1º LOPJ, nulidad que debe ser postulada en el procedimiento contencioso administrativo correspondiente.
En trámite de apelación la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria no entra a resolver esta cuestión porque la TGSS no mantiene en su recurso la excepción de falta de jurisdicción de la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, la falta de jurisdicción es una excepción que debe ser apreciada de oficio en méritos del art. 38 LEC. Ello no obstante, la declaración de nulidad de las providencias de apremio que contiene el fallo de la sentencia de primera instancia, no es tanto para atribuirse una competencia, que no tiene, sino para fundar la improcedencia de la ejecución de las mismas, hallándose en fase de liquidación la masa activa del concurso. En realidad, lo que pretende la sentencia es dejar sin efecto o prohibir en el futuro, los embargos que procedan de las providencias de apremio, declarando también "la nulidad de los recargos asociados al periodo ejecutivo que se han aplicado tras el concurso a las deudas reclamadas por las providencias" .
Por ello, ex oficio, dejaremos sin efecto la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas (ex art. 38 LEC), por falta de jurisdicción (ex arts. 21 y 86.Ter.1º LOPJ).

Competencia para la ejecución hipotecaria:

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2016: [j 3]

TERCERO.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en auto de 14 de septiembre de 2016 (conflicto de competencia 975/2016) afirmando que «Los procedimientos de ejecución a los que se refiere el art. 57 LC son los propios de las garantías reales constituidas sobre bienes del deudor afectos a su actividad profesional o empresarial, que son los que han resultado suspendidos o paralizados por la declaración de concurso.
Sin embargo, cuando la garantía real está constituida sobre bienes no afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, de forma que la declaración de concurso no suspende la facultad de realización ni paraliza las ejecuciones ya iniciadas, la competencia para conocer de las correspondientes ejecuciones será del órgano judicial -o extrajudicial- que las hubiera iniciado».
En el caso analizado por...

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