Jurisprudencia aplicable a los efectos del concurso en caso de incumplimiento contractual

AutorRafael Fuentes Devesa
Cargo del AutorMagistrado

Dentro del Título III del Texto Refundido dedicado a los efectos de concurso, la sección 2ª del Capítulo IV dedicado a los efectos del concurso sobre los contratos trata de la resolución de estos, recogiéndose en su subsección 1ª la normativa en caso de incumplimiento que antes se comprendía en el art. 62 LC y que ahora se desdobla en cinco preceptos, siendo la novedad más llamativa la delimitación de los contratos susceptibles de resolución, al omitirse la exigencia a que se trate de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, como imponía el precedente art. 62.1 LC .

Se corresponde con el art. 61 y 62 LC .

Concordancias TRLC : arts. 157 , 251 , 52 , 119 , 248 . TRLC .

Contenido
  • 1 Jurisprudencia aplicable
    • 1.1 Distinción de contrato de tracto único y de tracto sucesivo
    • 1.2 Excepción de incumplimiento
    • 1.3 Resolución extrajudicial previa a la declaración de concurso
    • 1.4 Resolución de contrato con obligaciones recíprocas de tracto único. Compraventa de vivienda
    • 1.5 No resolución de contrato con obligaciones pendiente de cumplimiento por una de las partes. Contrato de permuta de solar por vivienda
    • 1.6 Resolución de contrato de tracto sucesivo
    • 1.7 Efectos de la resolución de contratos de tracto sucesivo
    • 1.8 Resolución de contrato de distribución en exclusiva por tiempo indefinido. Indemnización por clientela
    • 1.9 Eficacia restitutoria en caso de contrato de tracto único (compraventa) por incumplimiento anterior
    • 1.10 Eficacia de la cláusula penal en caso de concurso
    • 1.11 Vinculación al convenio. No resolución contrato
    • 1.12 Petrificación o no de la calificación del crédito de restitución
    • 1.13 Crédito de restitución por incumplimiento de subvención
    • 1.14 Cumplimiento forzoso en interés del concurso
    • 1.15 Cumplimiento forzoso. Legitimación. No se puede alegar por la parte in bonis
    • 1.16 Cumplimiento forzoso. Efectos de la continuidad del contrato
    • 1.17 Resolución por cross default
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En dosieres legislativos
    • 3.2 En webinars
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Jurisprudencia aplicable Distinción de contrato de tracto único y de tracto sucesivo

STS 505/2013, de 24 de julio [j 1]:

“En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo, con ocasión de una controversia sobre la resolución de sendos contratos de suministro de energía eléctrica, no dudamos en calificar aquellos contratos de "contratos de tracto sucesivo". En aquellas sentencias partimos de una caracterización doctrinal de los contratos se tracto sucesivo, como aquellos en que "un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes".

De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.

Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento”.
Excepción de incumplimiento

STS 760/2012, de 18 diciembre [j 2]:

”...con ocasión de la impugnación de la exclusión de un crédito contractual, el juez del concurso, por medio de un incidente concursal equivalente, en cuanto a garantías procesales, al previsto en el art. 62.2 LC , pueda conocer, por vía de excepción, sobre el cumplimiento o incumplimiento de la prestación contractual que generó en un contrato sinalagmático el crédito reclamado, pues de ello depende el reconocimiento de su existencia y su cuantificación, así como su consideración como crédito concursal o contra la masa”.
Resolución extrajudicial previa a la declaración de concurso

STS 431/2013, de 3 de julio [j 3]:

“El artículo 1184 del Código Civil francés impuso, literalmente, un ejercicio judicial de la facultad de resolver por incumplimiento las relaciones jurídicas nacidas de " les contrats synallagmatiques”, al disponer, en su tercer párrafo, que " la résolution doit être demandée en justice”, con posibilidad de que el Juez concediera un aplazamiento, según las circunstancias. Dicha regla - recibida en otros textos de la época, así en el viejo Código Civil italiano de 1865, artículo 1165 - no se recogió, literalmente, en el artículo 1124 del Código Civil español, pese a que, al fin, su texto no se hubiera apartado totalmente de aquel precedente, al contemplar, como alternativa, que el Tribunal deniegue la resolución por " haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo" - sobre ello, sentencias 478/2011, de 27 de junio, y 162/2012, de 29 de marzo, entre otras -.

Sin embargo, la jurisprudencia, en su función complementaria de nuestro ordenamiento - artículo 1, apartado 6 , del Código Civil -, ha venido interpretando el artículo 1124 en el sentido de entender que el mismo también permite un ejercicio de la facultad resolutoria mediante declaración extrajudicial dirigida a la parte incumplidora, siempre a reserva de que ésta, si es que no estuviera conforme, acuda a los Tribunales para negar el incumplimiento resolutorio o rechazar la oportunidad de hacerlo valer como causa de extinción sobrevenida de la relación contractual - sentencias de 10 de mayo de 1979, 20 de junio, 5 de julio y 6 de octubre de 1980 , 5 de noviembre de 1982, 19 de noviembre de 1984, 14 de junio de 1988, 28 de febrero de 1989, 594/1993, de 15 de junio, 380/2005, de 20 de mayo, 478/2011, de 27 de junio, 162/2012 , de 29 de marzo, entre otras muchas -.

De acuerdo con esa doctrina y tomando en consideración que el artículo 1124 reconoce al contratante perjudicado la facultad de "escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación", hay que entender que ésta última tiene lugar, no cuando se produjo el incumplimiento, sino cuando aquel, tras optar por resolver la relación, lo comunica a la otra parte - con la que había perfeccionado un negocio jurídico bilateral -, mediante una declaración de naturaleza recepticia - Sentencia 639/2012, de 7 de noviembre [j 4], entre otras - o, en su caso, mediante un acto concluyente con el mismo significado y eficacia - "facta ex quibus voluntad concludi potest" -.

Como se expuso, en la sentencia recurrida se declaró correctamente ejercitada la facultad de resolver el vínculo ejercitada por los compradores, mediante su notificación a la vendedora, el treinta y uno de mayo de dos mil ocho, antes de que esta fuera declarada en concurso.

Resulta de ello que, cuando dicha declaración tuvo lugar, la relación ya estaba resuelta.

Razón por la que la no era aplicable el artículo 62, apartado 1 , de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ”.

STS 513/2018, de 20 de septiembre [j 5]:

En nuestro caso, concurre una circunstancia muy relevante, que nos separa de estos precedentes: el incumplimiento del contrato había sido anterior a la declaración de concurso, en concreto el 9 de febrero de 2008, cuando se cumplieron los 24 meses siguientes a la concesión de la licencia de obras, que era el término convenido en el contrato; y, sobre la base de este incumplimiento, los compradores instaron la resolución del contrato antes de la declaración de concurso, en concreto mediante un requerimiento extrajudicial, un burofax de fecha 4 de junio de 2008, que fue notificado a la demandada al día siguiente.

(…)

De tal forma que, en el presente caso, los compradores, haciendo uso de la convenida facultad de resolución del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda en el término convenido, resolvieron el contrato de compraventa antes de que el concurso fuera declarado. Cuestión distinta es que, ante la negativa de la vendedora, los compradores se vieran compelidos a solicitar la declaración judicial de resolución por incumplimiento, que presupone los efectos resolutorios de la denuncia extrajudicial de resolución realizada por los compradores, y lo que hace es declararlo así.

En consecuencia, la sentencia estimatoria de la demanda no resuelve el contrato de compraventa, sino, más bien, declara la procedencia de la resolución que extrajudicialmente realizaron los compradores. Por ello, los efectos de la resolución se remontan a la resolución extrajudicial y, más en concreto, a la recepción de la declaración unilateral de los compradores que ponía en conocimiento del vendedor su voluntad de resolver el contrato, el 5 de junio de 2008. Lo que conlleva que, al declararse el concurso, el contrato ya estuviera resuelto y que hubiera nacido antes la obligación de restitución de las cantidades entregadas a cuenta, que por ser anterior a la declaración de concurso tendría la consideración de crédito concursal.

En la medida en que el contrato fue resuelto antes del concurso...

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