Jurisprudencia aplicable sobre los efectos del concurso en los contratos

AutorRafael Fuentes Devesa
Cargo del AutorMagistrado

Dentro del Título III de los efectos del concurso del Libro I, el Capítulo IV se dedica a los efectos de la declaración del concurso sobre los contratos, comprensivo de los arts. 156 a 191, que viene a sustituir al Capítulo III del Título III en su anterior ordenación sistemática, que abarcaba los anteriores arts. 61 a 70. Capítulo que se subdivide en Secciones y Subsecciones, que antes eran inexistentes, y que implica una mejora sistemática. De ellas, la Sección 1ª está dedicada a los efectos sobre los contratos, que contiene unas consideraciones generales sobre la vigencia de los contratos, si bien a pesar de su rúbrica, la regulación no es completa, al limitarse a los contratos más conflictivos en caso de concurso de una de las partes, como son los contratos con obligaciones recíprocas, sin mencionar los unilaterales.

Contenido
  • 1 Jurisprudencia aplicable
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En dosieres legislativos
    • 3.2 En webinars
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Jurisprudencia aplicable

STS 44/2013, 19 de febrero: [j 1]

Concepto de obligaciones recíprocas

«cabe hablar de obligaciones recíprocas cuando, (1º) con causa en un mismo negocio, (2º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de acreedora y deudora de la otra, siempre que (3º) exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra.
La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria».

La reciprocidad funcional

«La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o " lex privata ". Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas».

Se reitera en STS 630/2015, de 18 de noviembre: [j 2]

«Las Sentencias de esta Sala 811/2012, de 8 de enero de 2013, [j 3] 797/2012, de 9 de enero de 2013 [j 4] y 187/2014, de 2 de septiembre, [j 5] partiendo de la base de que ni la Ley Concursal ni el Código Civil definen qué debe entenderse por obligaciones recíprocas, consideraron que lo relevante no es el sinalagma genético (reciprocidad en el momento de celebrarse el contrato), sino el sinalagma funcional (interdependencia de ambas obligaciones entre sí en cuanto a su cumplimiento, de tal forma que cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente).
[…] Como dijo la Sentencia 187/2014, de 2 de septiembre, [j 6] "[n]o basta para hablar con propiedad de obligaciones recíprocas con que las dos partes queden obligadas - inicialmente o ex post -, pues, debiendo ser ello así, lo determinante es que la prestación a cargo de una opere como contraprestación de la que ha de cumplir la otra y a la inversa" ; y que en el contrato de permuta financiera "[n]acen obligaciones para las dos partes, pero con ello no basta, como se expuso, para considerarlas recíprocas, en el sentido expuesto, dado que - pese a su usual denominación de permuta - las prestaciones debidas por cada contratante no constituyen contraprestación de la debida por la otra, que puede incluso no ser exigible nunca».

STS de 23 de enero de 2013:

La relativa importancia de la calificación abstracta del contrato

“… es necesario estar a lo válidamente pactado y en defecto de pacto al contenido natural del contrato.

Se reitera en STS 34/2013, de 12 de febrero. [j 7]

STS 145/2012, de 21 de marzo: [j 8]

Contrato de suministro

«La jurisprudencia se ha referido al contrato de suministro en repetidas ocasiones -la sentencia 91/2002, de 7 febrero, [j 9] afirma que "en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables" ; la 590/2002, de 13 junio, que "el contrato de suministro es aquel por el que una de las partes se obliga a cambio de un precio a realizar a favor de otra «prestaciones periódicas o continuas» cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor" ; la 340/2003, de 3 abril, que el contrato de suministro es un "contrato único que da lugar a prestaciones periódicas"; y la 22/2009, de 23 de enero, que "la sociedad demandante satisfacía las necesidades periódicas (...) con carácter duradero; todo ello, en base a una relación contractual por la que el suministrador o proveedor se había obligado a entregar sucesivas y periódicas cosas muebles a la segunda (suministrado) que se obligó a pagar un precio cierto y determinado"-.
27. Partiendo de lo expuesto, cabe afirmar:
1) Que, sin perjuicio de que su afinidad con el contrato de compraventa, permite,dentro de ciertos límites, aplicar las reglas que disciplinan esta, ambos contratos no pueden identificarse (en este sentido, Sentencias 91/2002, de 7 de febrero, [j 10] 590/2002, de 13 de junio, [j 11] 340/2003, de 3 de abril, [j 12] 924/2006, de 27 de septiembre, [j 13] y 22/2009, de 23 de enero. [j 14]
2) Que los contratos de suministro constituyen el paradigma de los de tracto sucesivo.
28. El contrato de suministro de energía eléctrica, con independencia de que tiene un indudable aspecto administrativo, en cuanto servicio público prestado por empresas privadas bajo control de la Administración -de ahí que la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 exija a los Estados miembros el deber de garantizar en determinados supuestos "el derecho a un servicio universal"-, en todo caso, se caracteriza civilmente como aquel por el que la proveedora se obliga a proporcionar al abonado, de manera continua, energía eléctrica en la potencia contratada y el abonado a pagar por ella el precio pactado en las fechas estipuladas. En lo que interesa para la decisión del recurso, le resultan aplicables las reglas referidas en la Ley Concursal a los contratos de tracto sucesivo (como contrato de tracto sucesivo califica la Sentencia 1170/2002 de 11 diciembre, [j 15] citada por la Audiencia, un contrato de suministro de combustible reiterada en la 1319/2007 de 20 diciembre)». [j 16]

STS de 18 de diciembre de 2012: [j 17]

Contrato con obligaciones pendientes de cumplimiento de una sola de las partes

«…el derecho de la contraparte (parte in bonis) al cumplimiento de la prestación debida se considerará crédito concursal, cuya inclusión en la masa pasiva y clasificación deberá seguir los trámites previstos en los arts. 85 y ss. LC; mientras que si el contrato está pendiente de cumplimiento por la parte in bonis, la concursada podrá reclamar su crédito por el cauce previsto en el art. 54 LC».

STS 44/2013, de 9 enero

Reciprocidad funcional: el caso de las permutas financieras

«Desde esta perspectiva, cuando el contrato de swap no está vinculado a ninguna otra operación, del mismo no derivan obligaciones recíprocas, ya que únicamente genera obligaciones para el cliente. Del contrato no nacen obligaciones compensables, ni siquiera automáticamente, sino que el intercambio de flujos forma parte del mecanismo de cálculo o determinación, al tiempo de realizar la preceptiva liquidación, de una única obligación, para una de las partes, sin que por ello resulte aplicable el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, porque su art. 16, en relación con el artículo 5, se refiere a la liquidación compensatoria de dos o más relaciones contractuales incluidas en un acuerdo de compensación, y no a la liquidación de un único contrato. Tras la declaración de concurso nada más surgen obligaciones para una de las partes «sin que la falta de reciprocidad quede desvirtuada por la afirmación formal, que aparece contraria al propio comportamiento de la recurrente, de que banco y cliente se pagan mutuamente a fin de "permutar flujos financieros».

Se reitera en STS 187/2014, de 2 de septiembre [j 18] y STS 629/2015 de 17 de noviembre de 2015: [j 19]

«Conforme a tales pronunciamientos jurisprudenciales previos, el swap no es un contrato que produzca obligaciones recíprocas entre las partes (aunque la Sentencia 192/2014, de 10 de julio, [j 20] pudo generar ciertas dudas al respecto, por cuanto declaró aplicable “la norma del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 61 de la Ley 21/2003, ” dándose la circunstancia que el encabezamiento de dicho artículo 61 LC es: “Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas”), sino obligaciones para una sola de las partes en cada una de las liquidaciones previstas, sin perjuicio de que el riesgo sea bilateral y por la aleatoriedad propia de tal contrato puede que la parte para la que surgen obligaciones no sea la misma en todas las...

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