Jurisprudencia aplicable al concurso de acreedores con especialidades

AutorEnrique Sanjuan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado


Atención: este documento cita el art. 44,58,70 de Ley del Mercado de Valores (Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre) que ha sido modificado por la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido



Atención: este documento cita el art. 11 de Ley sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores (Ley 41/1999, de 12 de noviembre) que ha sido modificado por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido



Atención: este documento cita el art. 578,579 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


El Título XIV es el último del Libro I y se destina a recoger lo que denomina concursos de acreedores con especialidades. En el mismo se recogen todas las normas referidas al concurso de la herencia y a los supuestos paraconcursales que anteriormente se recogían en las disposiciones adicionales segunda, segunda bis y segunda ter.

Con esta nueva denominación no podemos señalar que lo que son puramente normas paraconcurales dejan de serlo y por ello pasan a ser supuestos, exclusivamente, de concursos con especialidades, pues hemos de distinguir estos de la aplicación extraconcursal que se persigue con muchas de ellas.

El contenido del artículo 574.1 entrará en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de dicha ley. Entre tanto permanecerán en vigor los artículos 27 , 34 y 198 de la Ley Concursal en la redacción anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 17/2014, de 30 de septiembre .

Concordancias: LC : 1.2º , 3.4º , 6.2º , 13.1 , 21.5 , 22.2 , 27.6 , 28 , 29 , 40.5 , 182 , Disposición Adicional 2ª , 2ª bis y 2ª ter .

Contenido
  • 1 Jurisprudencia aplicable
    • 1.1 Autopistas
    • 1.2 Deportivas
    • 1.3 Normativa especial
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En dosieres legislativos
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Jurisprudencia aplicable

AJMer nº 1 366/2008, 23 de Junio de 2008, de Málaga [j 1]:

ADMINISTRADORES CONCURSALES. INFORME. DEUDOR. LEGITIMACIÓN. DETERMINACIÓN DE LA MASA ACTIVA. EFECTOS DE LAS ACCIONES INDIVIDUALES. CONCURSADOS

Partiendo por tanto de la posibilidad de solicitar la declaración del concurso de la herencia 1.2 LC , también será necesario determinar que para que pueda ser declarada en concurso será necesario que se produzca una insolvencia (actual o inminente) en los términos previstos en el artículo 2 de la LC . En el presente caso se señala la existencia de una insolvencia actual de la herencia por no poder cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles. En la memoria presentada, tras subsanación, se recogen importantes activos, pero también la existencia de procedimientos judiciales dirigidos contra el fallecido de ejecución hipotecaria y de resolución de arrendamiento financiero. Además, sin existencia acreditada de procedimiento, se recoge un crédito con garantía hipotecaria de otra entidad financiera. La situación, en conjunto, es de sobreseimiento general en pagos, debidos al mismo procedimiento judicial de impugnación de la declaración de herederos. Y ello se determina precisamente por la falta de liquidez, más que de la situación de despatrimonialización (que no existe) y el añadido de la existencia de una sociedad que se señala paralizada perteneciente a la masa hereditaria. Se admite a trámite la solicitud de concurso voluntario.

AJMer nº 4, 21 de Julio de 2005, de Madrid [j 2]:

HERENCIA YACENTE. CONCURSO DE ACREEDORES

No puede admitirse el argumento de oponer una hipotética compensación de deudas, merced a las rentas arrendaticias que la sociedad pudiera adeudar a la herencia u otros conceptos, ya que no debe olvidarse que dicha sociedad se haya declarada en quiebra desde abril de 2003. Y el juego de la compensación en situaciones de quiebra se ha venido considerando restringido en aras a principios tales como el de la indisponibilidad del patrimonio del quebrado, que impide hacer pagos en detrimento de la masa, y el de la par conditio creditorum, que no tolera que se beneficie a unos acreedores en detrimento de otros. Por lo que debe reconocerse legitimación a la parte actora, en su condición de acreedora, para instar el concurso de la herencia. En el caso del concurso necesario, el deudor debe ser suspendido en el ejercicio de sus facultades de administración y disposición de su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales. Y en el caso de concurso de herencia, corresponderá a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición sobre el caudal relicto, sin que pueda cambiarse esta situación. Se declara en concurso necesario a la herencia.

SAP Barcelona, a 19 de mayo de 2020 Nº de Resolución: 828/2020 Nº Recurso: 240/2020 Sección 15ª [j 3]:

No discuten las partes que la difunta ostentaba un crédito en el concurso de 5.000 euros ni que los actores han sucedido a tras su fallecimiento en los bienes y derechos de los que era titular, habiendo aceptado la herencia a beneficio de inventario, por lo que la sucesión lógica de hechos nos lleva a tener por acreditado que ostentan la condición de acreedores por subrogación en la posición . Por ello debe desestimarse la oposición y confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada en cuanto al reconocimiento de legitimación activa a los actores.

SAP Madrid, a 11 de marzo de 2019 Nº de Resolución: 110/2019 Nº Recurso: 548/2018 Sección: 14. [j 4]

Una entidad reclama el saldo adeudado por un préstamo a la heredera del prestatario, dado su fallecimiento. La demandada era la pareja de hecho conviviente con aquel, que tenia la vecindad civil catalana y falleció intestado y sin descendientes. La demandada fue declarada pareja de hecho y heredera de aquel, instando meses después la declaración el concurso de la herencia yacente. Como a fecha de presentación del concurso había transcurrido el plazo de seis meses y desde tal momento estaba en disposición de conocer la ausencia de descendientes y su cualidad de única heredera, la aceptación de la herencia no podía ser a beneficio de inventario. Pero se concluye que ya en tiempo anterior la demandada había aceptado tácitamente la herencia, porque se personó y compareció en dos procedimientos judiciales de ejecución, iniciados en vida del causante. En uno de ellos ocupó la posición de ejecutante solicitando medidas ejecutivas y en otro la posición de ejecutada en concepto de heredera universal y sucesora procesal. Todos estos actos no son meros de administración, ni de defensa formal de la herencia yacente ni aseguramiento del caudal hereditario, sino una actuación del heredero significativa de su aceptación de la herencia. Se rechaza que el contrato de préstamo sea fiduciario, no siendo atendible por incompatible una oscuridad e inseguridad en la gestión de un grupo empresarial dedicado al transporte.
Autopistas

SAP, Civil sección 28 del 27 de mayo de 2016 [j 5] (ROJ: SAP M 6985/2016 - ECLI:ES:APM:2016:6985). Sentencia: 207/2016 Recurso: 95/2016

SAP Madrid, a 08 de noviembre de 2019 - ROJ: SAP M 16733/2019 [j 6]:

La concursada, respecto de los créditos derivados del contrato de financiación, es garante no deudora, lo que, sencillamente, impide el reconocimiento en el concurso de AMS de los créditos que las apelantes puedan mantener con su deudora, la entidad IAS.

Si en cumplimiento de disposiciones administrativas las partes convinieron en otorgar financiación a IAS que, luego, la facilitaba a AMS, no cabe sostener que ésta sea deudora de las entidades apelantes en virtud del contrato ahora analizado. Tampoco cabe sostener fraude alguno por el sistema de financiación de modo que se haga deudor a quien formalmente no lo es, salvo que se pretenda afirmar que tal fraude viene impuesto por una norma jurídica, lo que, naturalmente, ni siquiera se sostiene en el recurso.

Cuestión análoga a la ahora examinada ya ha sido resuelta por este tribunal en sentencia de fecha 27 de mayo de 2016 , citada en la sentencia apelada y analizada en el recurso de apelación, seguida, entre otras, por las de 20 de enero de 2017, 7 de abril de 2017, 21 de abril de 2017 y 23 de junio de 2017.

En estas resoluciones, cuyos razonamientos seguimos a continuación, ya explicamos que no puede predicarse la condición de deudor del garante, respecto de los créditos en cuya garantía se constituyó la prenda o hipoteca, sin que los argumentos efectuados en el recurso, ya a la vista de la primera de la sentencias dictadas por este tribunal, los desvirtúen ni justifiquen que nos apartemos de un criterio ya reiterado.

La propia legislación, cuando lo considera oportuno, distingue nítidamente entre el deudor y el garante. Así el artículo 683.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular el proceso de ejecución hipotecaria de bienes, diferencia entre " el deudor y el hipotecante no deudor", excluyendo...

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