Jurisprudencia aplicable a la comunicación de apertura de negociaciones

AutorMaría del Mar Hernández Rodríguez
Cargo del AutorMagistrada


Atención: este documento cita el art. 583,584,585,586,587,588,589,590,591,592,593,594,595,583,584,585,586,587,588,589,590,591,592,593,594,595 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


Como novedad, el Texto Refundido de la Ley Concursal dedica un Libro autónomo, el segundo, al Derecho preconcursal. Se subdivide en cinco títulos dedicados, respectivamente, a la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores, acuerdos de refinanciación , acuerdo extrajudicial de pagos y concurso consecutivo .

Estas figuras se encontraban reguladas dispersamente en la Ley Concursal , frente a lo que el TRLC ha optado por darles un tratamiento separado en un Libro específico. No obstante, como se aprecia de la denominación, no todo es derecho preconcursal puesto que el concurso consecutivo carece de tal carácter.

El Título I Libro II TRLC regula la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores y está dividido en tres capítulos dedicados, respectivamente, a la comunicación, efectos y deber de solicitar el concurso en los arts. 583 a 595 . Se corresponden con el art. 5 bis LC que fue objeto de distintas reformas.

El primer capítulo del Título I del Libro II comparte rúbrica con el título, de la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores, y comprende los arts. 583 a 585 que se ocupan de la comunicación, el momento para realizarla, trámite y publicidad.

El Capítulo II de Título I del Libro II condensa en los arts. 586 a 594 TRLC la regulación de los efectos de la comunicación, distinguiendo en sus tres secciones los efectos sobre los créditos, sobre las acciones y procedimientos ejecutivos y sobre las solicitudes de concurso. Por su parte, el capítulo III en el art. 595 TRLC se ocupa del deber de solicitar el concurso en caso de fracaso de las negociaciones.

Correspondencia: art. 5 bis , 15 , 235 , 242 bis LC .

Concordancias con arts. de propuesta anticipada de convenio .

Contenido
  • 1 Jurisprudencia aplicable
    • 1.1 Crédito público
    • 1.2 Efectos sobre las solicitudes de concurso necesario
    • 1.3 Comunicación posterior a presentación de concurso voluntario
    • 1.4 Segunda comunicación en menos de un año
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En dosieres legislativos
    • 3.3 En webinars
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Jurisprudencia aplicable Crédito público

Interpreta el concepto de crédito de derecho público refiriéndolo a los impuestos y demás derechos de contenido económico titularidad de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven de potestades administrativas.

La ubicación sistemática de esta mención a los "demás (créditos) de derecho público", a continuación de la referencia a los créditos tributarios y antes de que se añada" así como los créditos de la Seguridad Social", permite equiparar la referencia completa a "(l)os créditos tributarios y demás de Derecho público" con la contenida en el art. 5.2 Ley General Presupuestaria (LGP) a los "derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal", que comprende "los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas". De este modo, los " demás créditos de derecho público" mencionados en el art. 91.4º LC son, aparte de los tributos, los otros derechos de contenido económico que cumplan estos dos requisitos: i) sean titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos; y ii) deriven de potestades administrativas. Ambos requisitos se cumplen en el presente caso, la titularidad de los créditos corresponde a dos ministerios y deriva de la potestad administrativa contenida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones, y de la Orden Ministerial ITC 1014/2005, de 12 de abril, al amparo de la cual se otorgaron los préstamos reembolsables. Esta normativa específicamente atribuye a las cantidades a recobrar la consideración de ingresos de derecho público y remite para su cobranza a los previsto en la Ley General Presupuestaria ( art. 38.1 Ley General de Subvenciones y apartado 18.3 OM ITC 1014/2005).

STS 296/2018, de 23 de mayo [j 2]:

Reitera la sentencia 472/2013, de 16 de julio [j 3] en cuanto a la interpretación que debe darse al concepto de crédito de derecho público previsto en el art. 91.4º LC , aclarando que el concepto debe extenderse a los créditos titularidad de la Administración autonómica y local, siempre y cuando deriven de sus potestades administrativas.

En la sentencia 472/2013, de 16 de julio [j 4], interpretamos cómo debía entenderse la referencia contenida en el art. 91.4º LC a «los créditos tributarios y demás de derecho público», a los que el precepto reconoce el privilegio general hasta el 50% de sus respectivos importes:

«La ubicación sistemática de esta mención a los "demás (créditos) de derecho público", a continuación de la referencia a los créditos tributarios y antes de que se añada "así como los créditos de la Seguridad Social", permite equiparar la referencia completa a "(l)os créditos tributarios y demás de Derecho público" con la contenida en el art. 5.2 Ley General Presupuestaria (LGP) a los "derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal", que comprende "los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas". De este modo, los "demás créditos de derecho público" mencionados en el art. 91.4º LC son, aparte de los tributos, los otros derechos de contenido económico que cumplan estos dos requisitos: i) sean titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos; y ii) deriven de potestades administrativas».

Conviene aclarar que la referencia a los créditos titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos ha de hacerse extensible, cuando proceda, a los créditos titularidad de la Administración autonómica y local, siempre y cuando deriven de sus potestades administrativas. Como ocurre en el presente caso en que el crédito del Gobierno Vasco surge de los dos afianzamientos prestados en el desarrollo de sus funciones administrativas de fomento e incentivo a la creación y desarrollo de pymes de base tecnológica y/o innovadora.

Al respecto, conviene tener en cuenta que el art. 32 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda Pública del País Vasco, configura como ingreso de derecho público de la Hacienda General del País Vasco los importes a recibir por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos en virtud de garantías concedidas con fines de fomento o interés público:

«l) Los importes a percibir por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos en virtud de contratos referentes a préstamos y garantías concedidos por la Comunidad a otras personas públicas o privadas con fines de fomento o interés público».

Por su parte, el art. 36 de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre , de Finanzas de la Comunidad Auto, noma de Euskadi, prevé expresamente que la Administración de esta Comunidad Autónoma y sus organismos, con fines de fomento e interés público, puedan prestar garantías por las cuales se obliguen a pagar por un tercero, en caso de no hacerlo este. Y en el art. 48 regula la recuperación de las cantidades pagadas.

En este marco legal, el Decreto 127/2012, de 10 de julio , del Gobierno Vasco, desarrolla un programa extraordinario de concesión de avales públicos para la financiación empresarial, al amparo del cual se concedieron los avales de los que surge el crédito invocado por el Gobierno Vasco.

4. Por lo tanto, en principio, el crédito del Gobierno Vasco merecería la calificación prevista...

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