Inventario de la masa activa del concurso

AutorJosé Mª Fernández Seijo
Cargo del AutorMagistrado

La regulación del inventario de la masa activa del concurso se incluía en el artículo 82 del texto originario, esta norma se desarrolla en el Texto Refundido en el artículo 198, 199, 201 y 202. No hay una modificación sustancial del régimen anterior, pero sí una mejora sistemática evidente.

Contenido
  • 1 Cuestiones generales sobre el inventario de la masa activa
  • 2 Especialidades en la venta de unidades productivas
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En dosieres legislativos
    • 4.3 En webinars
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Cuestiones generales sobre el inventario de la masa activa

Antes de analizar las normas o reglas generales, debe tenerse en cuenta que el inventario de la masa activa del concurso lo elabora el administrador concursal, pero para la elaboración del inventario ha de partir normalmente de la información que el deudor facilita con la solicitud de concurso dado que el artículo 6.2º del TRLC obliga al deudor a aportar junto a la solicitud un:

«inventario de los bienes y derechos que integren su patrimonio, con expresión de la naturaleza que tuvieran, las características, el lugar en que se encuentren y, si estuvieran inscritos en un registro público, los datos de identificación registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados, el valor de adquisición, las correcciones valorativas que procedan y la estimación del valor actual. Se indicarán también en el inventario los derechos, los gravámenes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificación registral».

El deudor asume un compromiso de veracidad y exactitud en la información que facilita dado que la inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento determina que el concurso haya de presumirse culpable sin que quepa prueba en contra (artículo 443.4º del TRLC).

Como se ha indicado, corresponde a la administración concursal elaborar un inventario de la masa activa, que incluirá la relación y la valoración de los bienes y derechos de que se compone al día inmediatamente anterior al de la presentación de su informe. Los bienes y derechos que conforman el inventario son los de contenido patrimonial que se integren en la masa activa del concurso, es decir, los bienes y derechos embargables conforme a las reglas ya expuestas para el concurso de personas naturales.

Esta tarea le corresponde con carácter exclusivo al administrador concursal, pero el artículo 203 le permite recabar el asesoramiento o auxilio de expertos independientes si lo considerase necesario para la estimación de los valores de bienes y derechos o de la viabilidad de los litigios en curso y de las acciones a que se refiere el artículo anterior. El nombramiento de estos expertos es competencia exclusiva del administrador concursal, no pueden solicitarlo ni el deudor ni los acreedores, aunque podrían sugerirlo. Tras la reforma de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, el administrador concursal no necesita autorización judicial para su nombramiento.

La retribución de estos los expertos independientes será a cargo de la administración concursal y los informes que puedan emitir, así como el detalle de los honorarios devengados se unirán al inventario.

Será de aplicación a los expertos independientes el régimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad establecido para los administradores concursales y sus representantes.

El objeto de este asesoramiento independiente es facilitar al administrador concursal directamente elementos de juicio o de conocimiento para los que se requiera cierto grado de formación o de experiencia de la que carezca el administrador concursal, bien por la naturaleza específica de los bienes o derechos a valorar, bien por el perfil del propio administrador concursal ya que un administrador que fuera economista o auditor no tiene porqué disponer de un conocimiento en profundidad de la viabilidad de algunas acciones judiciales, especialmente las más complejas. Su estatuto y sentido están muy vinculados a la justificación que la Ley de Enjuiciamiento Civil da a la prueba pericial.

Los expertos asesoran al administrador concursal en la elaboración del informe, no son expertos que asesoren directamente al juzgado. Si el deudor o los acreedores consideran necesaria la aportación de la experiencia de un experto independiente tendrán que hacerlo por la vía de la prueba pericial en los incidentes que puedan plantear.

Debe tenerse en cuenta que cuando se trate de la venta de unidades productivas, la nueva regulación de los artículos 224 ter a 224 septies permite al deudor pedir el nombramiento en la búsqueda de ofertas para la compra de las unidades productivas. Este experto se solicita y nombra antes de declararse el concurso, cuando el deudor se encuentre en situación de insolvencia actual, inminente o probabilidad de insolvencia. El juez puede mantener a este experto como administrador concursal si se declara el concurso.

Conforme al artículo 293 del TRLC, el inventario es uno de los documentos que debe acompañar al informe del administrador concursal. El administrador concursal podrá iniciar las tareas propias de conformación del inventario desde que acepta el cargo, pero la información necesaria para fijar el inventario se debe reflejar en un único documento, cerrado el día antes de la presentación del informe.

Es importante la determinación de la fecha de presentación del informe ya que la Ley establece que el valor que debe reflejar el inventario es el referido al día inmediatamente anterior al de la presentación de su informe. El valor de los bienes es el valor de mercado, lo que determinará que el administrador concursal haya de tener en cuenta la naturaleza y situación en la que se encuentren los bienes o derechos para proceder a su avalúo aplicando las normas contables generalmente aplicables para establecer la valoración. El valor dado a los bienes es meramente informativo (Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Secc. 4ª, de 19 de septiembre de 2019, [j 1] por citar una de las más recientes), por lo que los bienes inventariados ni suponen un título valor para el deudor, que no podrá iniciar acciones ejecutivas amparándose exclusivamente en el inventario, ni compromete al concurso por cuanto el bien o derecho puede finalmente realizarse por un precio distinto al referido en el inventario.

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 28ª, de 17 de febrero de 2017 [j 2] recuerda que:

«la parte apelante no debería olvidar que el propósito al que responde el inventario no es el constituir un título judicial que permita el despacho de ejecución en contra del tercero que en él aparece reseñado como deudor, sino sólo el de reflejar en él todos aquellos bienes que pudieran servir a la finalidad de satisfacer al conjunto de acreedores del concursado. La inclusión de bienes o derechos en el inventario no cumple la finalidad de fijar con exactitud y de manera inatacable la masa activa, sino la de informar sobre ella a los acreedores o la de orientar la liquidación. El inventario que se incluye en el informe de la administración concursal (artículos 75.2.1 y 82 de la LC) no es otra cosa que un elenco de aquellos bienes y derechos que, en función de la información disponible en el momento de su elaboración, se considera que pueden pertenecer al deudor concursado, pero en modo alguno constituye una lista petrificada y vinculante de activos que resulte oponible a terceros. Lo importante es, por lo tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la LC, que en la formación del inventario se ofrezca la información más completa y fiable posible sobre la composición de la masa activa, así como de las posibles incidencias que puedan influir en ella.
En cualquier caso, la inclusión de un derecho de crédito en el inventario, que sólo responde la finalidad explícita que hemos explicado, no concede a los órganos del concurso ningún título para poder compeler al que figure como deudor en él...

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