Incidente concursal en materia laboral

AutorNuria Orellana Cano
Cargo del AutorMagistrada


Atención: este documento cita el art. 399,437 de Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. (A partir de 20 marzo de 2024). Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido



Atención: este documento cita el art. 148 de Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) que ha sido modificado por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


El artículo 541 del Texto Refundido de la Ley Concursal regula el incidente concursal en materia laboral.

Se corresponde con los arts. 64.8 , 65 y 195 LC 2003 .

Concordancias art. 541 TRLC : arts. 181 , 182 , 186 a 188 y 551 .

Contenido
  • 1 Ámbito objetivo del incidente concursal laboral
    • 1.1 Impugnación individual por los trabajadores o el FOGASA del auto del juez del concurso resolviendo sobre medidas colectivas laborales
    • 1.2 Impugnación de la decisión de la administración concursal sobre suspensión o extinción de contratos de alta dirección
    • 1.3 Impugnación de ERTE COVID-19
  • 2 Tramitación del incidente concursal laboral
  • 3 Jurisprudencia aplicable
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Ámbito objetivo del incidente concursal laboral

A través del incidente concursal laboral se sustancia tanto la impugnación del auto del juez del concurso dictado en el procedimiento judicial de empleo de los arts. 169 y ss TRLC , como la impugnación de la decisión de la administración concursal relativa a la suspensión o extinción de los contratos de altos directivos .

Impugnación individual por los trabajadores o el FOGASA del auto del juez del concurso resolviendo sobre medidas colectivas laborales

Una de las novedades del TRLC en materia laboral es la relativa al régimen de impugnación del auto del juez del concurso dictado al amparo del art. 181 TRLC -en caso de acuerdo- o del art. 182 TRLC - en caso de ausencia de acuerdo-. En la regulación de los arts. 169 a 185 TRLC , equivalentes al art. 64 LC 2003 , no se contiene mención alguna a la impugnación de dicha resolución, que hay que buscar en sede de normas procesales, en concreto, en los arts. 541 TRLC y 551 TRLC .

En cuanto a la impugnación individual por los trabajadores o el FOGASA prevista en el art. 64.8 LC 2003 , el art. 541 TRLC , aunque prevé la misma legitimación y el mismo cauce procedimental del incidente concursal laboral, omite -no pienso que intencionadamente- que dichas acciones que pudieran ejercitar los trabajadores (o el FOGASA) han de versar sobre cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual.

Considero que la omisión obedece a los cambios propios en la estructura y redacción, ya que las cuestiones relativas a legitimación y procedimiento, tanto de esta impugnación del auto del juez del concurso resolviendo sobre la solicitud de medidas colectivas como de la impugnación de suspensión o extinción del contrato de alta dirección, se han unificado con la tramitación del incidente concursal laboral que en la LC 2003 se regulaba en el art. 195 .

Pese a dicha omisión, considero que el TRLC sigue manteniendo el doble cauce impugnatorio de la LC 2003 , mediante la impugnación colectiva de la decisión adoptada en el auto del juez del concurso a través del recurso de suplicación, en cuyo caso la legitimación de los trabajadores es colectiva, quedando reservada a sus representantes ( art. 551.2 TRLC ), y mediante las acciones que los trabajadores y el FOGASA puedan ejercitar frente al auto del juez del concurso, en cuyo caso, no podrán efectuar una impugnación colectiva de la decisión adoptada, sino que deberán limitarse a cuestiones estrictamente individuales, aunque no se diga expresamente en el precepto.

Por lo demás, el precepto establece el mismo plazo para la interposición de la acción del art. 64.8 TRLC , de un mes desde que los trabajadores conocieron o pudieron conocer la resolución judicial, pero como novedad, se añade el inicio del cómputo para el Fondo de Garantía Salarial, que se contará desde que se le notifique la resolución.

Impugnación de la decisión de la administración concursal sobre suspensión o extinción de contratos de alta dirección

Conforme al art. 541.1 TRLC se dilucidarán por el trámite del incidente concursal en materia laboral las acciones de trabajadores que tengan la condición de personal de alta dirección contra la decisión de la administración concursal de extinguir o suspender los contratos suscritos por el concursado con éstos ( art. 541.1 TRLC ). El apartado 2 del precepto prevé que el personal de alta dirección deba presentar la demanda en el plazo de un mes desde que la administración concursal le notifique la decisión adoptada, siendo la sentencia que recaiga recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia competente ( art. 551 TRLC ).

El art. 541.1 TRLC tiene como precepto concordante el art. 65.1 LC 2003 , si bien, el cambio de ubicación y redacción suscita dudas en cuanto a la legitimación para el ejercicio de la acción, ya que este último se limitaba a establecer que la decisión de la administración concursal podía ser impugnada ante el juez del concurso, mientras que el art. 541.1 TRLC prevé que los trabajadores que tengan la condición de personal de alta dirección puedan ejercitar la acción contra la decisión de la administración concursal de extinguir o suspender los contratos suscritos por el concursado con éstos, lo que estaría excluyendo la legitimación por ejemplo del concursado que hubiera instado de la administración concursal la suspensión o extinción del contrato del alto directivo, para impugnar la decisión denegatoria.

Por otra parte, dicha limitación referida tanto a la legitimación como al contenido de la decisión de la administración concursal, que parece además contradecir lo dispuesto en el art. 53.1 TRLC (acciones "que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección"), hace cuestionarnos que pueda también tramitarse a través del incidente concursal laboral la solicitud de la administración concursal de moderación de la indemnización del alto directivo.

Impugnación de ERTE COVID-19

La Disposición Adicional 10ª apartado 3 e) del RD-Ley 8/2020 -que introdujo el RD-ley 11/2020 - amplía el ámbito objetivo del incidente concursal laboral, ya que, pese a sustraer de la competencia del juez del concurso la tramitación de los ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (en adelante, ETOP) vinculadas con el Covid-19 regulados en su artículo 23 , atribuye al juez del concurso, no obstante, la competencia para conocer a través del incidente concursal laboral, de:

  • las acciones, tanto individuales como en conflicto colectivo, ejercitadas por los trabajadores, frente a la decisión de la empresa de aplicar un ERTE COVID 19 por fuerza mayor del art. 22 del RD-Ley 8/2020 , resultando de aplicación los artículos 138 y 153 a 162 LRJS ;
  • la impugnación por los trabajadores, ya sea individual o en conflicto colectivo, de la decisión empresarial de suspensión de contratos o reducción de jornada vinculadas al COVID 19 por causas ETOP del art. 23 del RD-ley 8/2020 , conforme a los artículos 138 y 153 a 162 LRJS ;
  • el procedimiento de oficio para impugnar la autoridad laboral el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas en los ERTE por causas ETOP del art. 23 del RD-Ley 8/2020 ( arts. 148 b), 149 y 150 LRJS );
  • la impugnación por la autoridad laboral de la decisión empresarial por inexistencia de causa motivadora de la situación legal de desempleo en los ERTE por causas ETOP del art. 23 del RD-ley 8/2020 ( arts. 148 b) , 149 y 150 LRJS ).

Por tanto, se atribuye competencia al juez del concurso para conocer de la impugnación de la decisión, tanto en el caso de ERTE Covid-19 por causas ETOP, como de la impugnación por los trabajadores de ERTE Covid-19 por fuerza mayor, cuando el juez del concurso no es competente para conocer de un ERTE por fuerza mayor en ningún caso, como se desprende de los arts. 53 y 169 TRLC , y era el criterio mayoritario de la doctrina bajo la vigencia de la LC 2003 .

Tramitación del incidente concursal laboral

La tramitación del incidente concursal laboral es la que sigue:

  • La demanda deberá presentarse conforme a lo establecido en la legislación procesal civil, lo que contrasta con el art. 195 LC 2003 que preveía que se formulara de acuerdo con lo establecido en el art. 437 LEC , que regula la demanda de juicio verbal, si bien, tras la reforma operada en la LEC por la Ley 42/2015 , la demanda de juicio verbal ha de tener el contenido y forma propios del juicio ordinario, por lo que es correcta la modificación, debiendo ser formulada la demanda conforme a lo previsto en el art. 399 LEC , que regula la demanda en el juicio ordinario.
  • Presentada la demanda en los plazos indicados, si la misma contuviera defectos, omisiones o imprecisiones, el Letrado de la Administración de la Justicia lo advertirá al demandante o demandantes (trabajador/es, FOGASA o alto directivo) a fin de que lo subsanen en el plazo de cuatro días, con el apercibimiento de que de no subsanarse procederá su archivo.
  • En ningún caso podrá inadmitirse la demanda por estimar que la cuestión planteada fuera intrascendente o careciera de la entidad necesaria para tramitarse por vía incidental.
  • Admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia señalará dentro de los diez...

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