Impugnación del inventario y de la lista de acreedores

AutorRafael Yanguela Criado
Cargo del AutorMagistrado

El artículo 297 del texto refundido de la Ley Concursal establece que dentro del plazo de diez días las partes personadas en el concurso de acreedores podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores.

El plazo para impugnar para quienes hubieran recibido la notificación del juzgado de la presentación del informe se contará desde la inserción de esos documentos en el Registro público concursal.

Contenido
  • 1 Legitimación para impugnar
  • 2 Contenido de la impugnación del inventario
  • 3 Acumulación al incidente concursal de otras pretensiones
    • 3.1 Créditos contra la masa
    • 3.2 Acción de resolución de contratos por incumplimiento
    • 3.3 Ejercicio de derecho de separación
  • 4 Legitimación pasiva
  • 5 ¿Es necesaria la impugnación del informe para la determinación de un crédito ilíquido?
  • 6 Reconvención
  • 7 Inventario de la masa activa: valor informativo
  • 8 Consecuencias de la falta de impugnación
  • 9 Ver también
  • 10 Recursos adicionales
    • 10.1 En formularios
    • 10.2 En dosieres legislativos
  • 11 Legislación básica
  • 12 Legislación citada
Legitimación para impugnar

El artículo 297 TRLC reproduce el anterior artículo 96.1 de la LC , y continúa diferenciando por un lado a las partes personadas como sujeto legitimado inicialmente para la impugnación y por otro lado en el número dos vuelve a hablar de los demás legitimados interesados, que todavía no tienen la condición de partes personadas en el momento en que surge su derecho a la impugnación.

La ley ha acogido el término “legitimado interesado” frente al “interesado” que recogía la Ley Concursal anterior, si bien debe ser entendido en el mismo sentido de más amplio que el de “titular de un derecho subjetivo” y de la de “ titular de un interés directo” es decir, un interés propio, y no la mera defensa abstracta de la corrección del informe ni la defensa de intereses ajenos.

El problema se centra en determinar si la concursada está legitimada, al amparo del artículo 96.1 de la Ley Concursal , para impugnar la lista de acreedores con independencia de su sentido, es decir, al margen de si con dicha impugnación se pretende, como parece lo más lógico, negar la condición de acreedor a alguno de los reconocidos por la administración concursal , o discrepar, por exceso de la cuantía de algún crédito o de la más privilegiada calificación reconocida o si, por el contrario, también se pretendiera mejorar el status de un acreedor bien mediante su reconocimiento, bien en relación al crédito reconocido.

Es decir, se debate si la legitimación del deudor concursado para impugnar la lista de acreedores lo es sólo en sentido defensivo frente al acreedor, a la masa pasiva, pretendiendo siempre su reducción o si, por el contrario, cabe entender que el deudor está legitimado en todo caso y por tanto también para velar por la adecuación de la lista de acreedores a la realidad contractual a la que está vinculado, aunque ello suponga un incremento de la masa pasiva.

Dos corrientes jurisprudenciales encontramos en referencia a tal extremo:

1) Las que consideran que la impugnación solo puede ser en sentido defensivo

Esta corriente considera que el art. 297 TRLC reconoce legitimación activa para impugnar el inventario y la lista de acreedores a las "partes personadas" y "demás interesados". Entre las partes personadas lógicamente se encuentra el concursado, que conforme al art. 509 TRLC debe ser reconocido como parte en todas las secciones del concurso, pero ello no significa que cualquier parte personada pueda impugnar el inventario o la lista de acreedores, sino que debe esgrimir un interés legítimo.

La invocación sobre la conveniencia de que el informe de la administración concursal se mostrase lo más fiel y exacto posible o del interés de otros intervinientes en el proceso concursal tampoco puede prosperar para considerar que existe un interés legítimo, pues ello llevaría al reconocimiento de una especie de acción pública o popular en relación con el inventario o la lista de acreedores que no puede ser amparada.

Por el contrario, se considera que la expresión cualquier interesado habría de tratarse en todo caso de un sujeto de derecho con un interés que no puede identificarse con la defensa abstracta de la corrección del informe ni con la defensa de intereses ajenos. Pese a reconocer en abstracto al concursado como uno de los posibles legitimados para la impugnación del inventario y de la lista de acreedores, se entiende que esa aptitud potencial o abstracta para ser uno de los legitimados en la impugnación exigía, para convertirse en una aptitud real y efectiva que le dotase de la oportuna legitimación, un añadido: que los extremos objeto de impugnación supusieran, para el impugnante, algún tipo de perjuicio o gravamen, aunque no fuera necesariamente directo, real y actual sino, como consecuencia de la amplitud de la expresión utilizada, indirecto, potencial o futuro.

Se indica a su vez en defensa de esta postura que cualquier otra interpretación llevaría a la conclusión absurda de que todos, absolutamente todos los sujetos de derecho, estarían legitimados para impugnar el inventario y la lista de acreedores, pues cualquiera podría invocar un interés abstracto en la regularidad del proceso concursal y en que el informe de la administración concursal fuese lo más fiel y exacto posible, y en defender los intereses de todos los intervinientes en el procedimiento, conclusión a todas luces absurda.

El último argumento que podemos esgrimir es que no procede otorgar al concursado interés en el reconocimiento de un crédito no reconocido, pues tal interés solo puede corresponder a su titular, que puede disponer del mismo libremente ( y una forma de renunciar a su crédito por parte de su titular puede ser precisamente mediante su no impugnación), sin que tal gravamen o perjuicio concurra en la concursa cuyo interés legítimo no puede identificarse con la defensa de un interés ajeno.

2) Las que consideran que la legitimación de la concursa debe entenderse en sentido amplio

Los argumentos utilizados para defender tal postura son:

  • Que el interés forma parte de la legitimación, entendiendo que en el proceso concursal que la legitimación está más restringida por sus propias características de defensa de una pluralidad de créditos que han de coordinarse en relación a un único y común deudor, legitimación que el legislador ha querido anudar a un vínculo más estrecho entre la situación del personado y el objeto procesal o pretensión deducida. Pero el que pueda afirmarse la necesidad de un interés jurídico que derive precisa y directamente de la relación jurídica contenciosa, no implica desvincular la base del negocio fuente de aquella en aras a un objeto distinto cuando, reconociéndose legitimación, el sujeto sí quede vinculado por la decisión judicial porque, de ser así, resulta evidente su interés legítimo.

De este modo, sin alterar las condiciones básicas de la legitimación que se confiere cuando se da la relación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sí se acota a las condiciones propias del proceso concursal, tal vinculación, evitando litigiosidad sin verdadera afinidad con el litigante.

La consecuencia de cuanto se indica es que no puede negarse interés al concursado en la impugnación por la exclusión de un acreedor, porque, primero, formula pretensión en el marco de una relación en la que el concursado es parte y segundo, el objeto específico de la impugnación recae sobre un acreedor reconocido como tal en el listado aportado en su día por el deudor, conforme a lo previsto en el artículo 7.3 TRLC .

  • La segunda razón que apoya la legitimación del concursado trae razón de ser en la relación existente entre la masa pasiva y el concurso y entre la masa pasiva y el deudor al que se le imponen específicos deberes destinados a una completa y veraz determinación de las masas, relaciones que sí hacen extrapolar el interés de la exactitud y veracidad de la masa pasiva, por quedar conectado con el fin mismo del concurso, hasta alcanzar la categoría de interés/deber específico del deudor en la exactitud de la determinación de las masas.

En conclusión, la legitimación en la impugnación de la lista de acreedores deviene ineludible en la parte concursada ya que al formalizar su pretensión frente a la lista de acreedores para que se incluya, con una determinada calificación, un crédito, además de dar cumplimiento, por otros mecanismos, a sus deberes de información, lo que solicita es una sentencia que, en relación a un derecho de crédito propio y a una determinada situación jurídica -la que dimana del listado de acreedores-, modifique la misma en base a la relación crediticia que mantiene con el acreedor y por tanto, a que la lista de acreedores revista veracidad, integridad y exactitud y en ello no sólo hay genérica legitimación sino evidente interés.

Yendo incluso más allá de la doctrina anterior, hay un sector jurisprudencial que defiende no solo la actuación del concursado en sentido amplio, sino que ampara incluso la legitimación de otros acreedores para solicitar la mejora del crédito reconocido a otro acreedor o el empeoramiento del crédito propio, considerando que la Ley Concursal concede un derecho de oposición a todos los interesados en el procedimiento concursal, pudiendo hacerlo todo aquel que tenga y acredite un interés que considere lesionado, atendiendo a que el concurso de acreedores no es un procedimiento para dirimir intereses individuales, ni la relación concreta entre un acreedor y un deudor, sino un proceso colectivo y universal, en el que está en juego todo el patrimonio del deudor (masa activa) y se ven abocados al mismo todos sus acreedores (masa pasiva), por lo que todas las decisiones están interrelacionadas y la configuración de un crédito de una determinada manera no sólo afecta a su titular, sino al conjunto de intereses que se ventilan en el concurso; y especialmente al deudor, porque la decisión tiene una incidencia directa...

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