Fase de liquidación

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

La fase de liquidación se abre como alternativa a la fase de convenio, pero también se impone al deudor el deber de solicitar la liquidación cuando durante la vigencia de un convenio conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación.

En los casos de apertura de oficio o a solicitud de acreedor, la liquidación es siempre una solución subsidiaria , que opera cuando no se alcanza o se frustra la de convenio . La unidad y la flexibilidad del procedimiento permiten en estos supuestos pasar de forma rápida y simple a la fase de liquidación. Es ésta una de las principales y más ventajosas novedades que introduce la ley, frente a la anterior diversidad de procedimientos concursales y, concretamente, frente a la necesidad de solicitar la declaración de quiebra en los casos en que no se alcanzara o se incumpliera un convenio en el expediente de suspensión de pagos.

Contenido
  • 1 Legislación anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
  • 2 Regulación actual
  • 3 Notas
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
Legislación anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

En la legislación anterior se contemplaban dos diferentes soluciones para las crisis empresariales:

  • Suspensión de pagos. Ésta se originaba por falta de liquidez y pretendía lograr un acuerdo entre el deudor y sus acreedores que permitiera la continuidad de la empresa.
  • Quiebra. La quiebra tenía como causa la insolvencia definitiva y como finalidad la ejecución colectiva de los bienes del deudor para su liquidación y reparto del producto obtenido entre los acreedores;

Pero, estas diferencias se atenuaron de forma ostensible al permitirse la apertura de la quiebra de empresarios que no eran insolventes y el convenio como forma potestativa de clausura de ésta, siempre que no hubiese sido calificada como fraudulenta y al autorizarse la tramitación de suspensiones de pagos en supuestos en que se había declarado la insolvencia definitiva, si bien el art. 10 de la Ley de 26 de julio de 1922, de Suspensiones de Pagos (LSP) preveía que, en este caso, el suspenso o acreedores que representaran los dos quintos del total pasivo podían solicitar que se sobreseyera el expediente o que se declarara la quiebra. Además, conforme al art. 17.4, LC , si el deudor faltaba al cumplimiento del convenio , cualquiera de sus acreedores podía pedir la rescisión del...

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