Efectos de la resolución contractual

AutorRafael Fuentes Devesa
Cargo del AutorMagistrado

Dentro del Título III del Texto Refundido dedicado a los efectos de concurso, la sección 2ª del Capítulo IV dedicado a los efectos del concurso sobre los contratos trata de la resolución de estos, recogiéndose en su subsección 1ª la normativa en caso de incumplimiento que antes se comprendía en el art. 62 LC y que ahora se desdobla en cinco preceptos, siendo la novedad más llamativa la delimitación de los contratos susceptibles de resolución, al omitirse la exigencia a que se trate de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, como imponía el precedente art. 62.1 LC.

Se corresponde con el art. 61 y 62 LC.

Concordancias TRLC: arts. 157, 251, 52, 119, 248 TRLC.

La resolución contractual lleva aparejada varios efectos, unos de carácter necesario (la eficacia liberatoria) y otros contingentes (eficacia restitutoria e indemnizatoria).

Contenido
  • 1 Eficacia liberatoria
  • 2 Eficacia restitutoria
  • 3 Calificación concursal del crédito de restitución
  • 4 “Petrificación” de la calificación del crédito de restitución
  • 5 Eficacia indemnizatoria
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En dosieres legislativos
    • 7.3 En webinars
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Eficacia liberatoria

La resolución contractual produce la extinción de la relación obligatoria para el futuro, de manera que quedan liberadas las partes de las obligaciones asumidas en virtud del contrato pendientes de ejecución. Así lo dice el art 163.1 en su parte inicial.

También en caso de concurso de acreedores, desde siempre ha sido pacífico que se produce el efecto liberatorio, de modo que, en caso de resolución del contrato por incumplimiento, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento (art 63.1 TRLC y anterior art. 64.4 LC).

Eficacia restitutoria

Se prevé con carácter general en el art. 1303 y concordantes CC por extensión, al implicar la resolución la pérdida de vigencia sobrevenida de la relación contractual (STS 20 de julio de 2001). [j 1]

Es doctrina jurisprudencial consolidada que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex nunc, sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido (STS 17 de junio de 1986). [j 2]

Esa regla se matiza en el caso de los contratos de tracto sucesivo o duraderos, en los que se predica la eficacia ex nunc de la resolución: en estos contratos las prestaciones gozan de autonomía y satisfacen el interés de los contratantes a medida que se ejecutan, de manera que no se devuelven estas y sus co-respectivas, pues el sinalagma ha funcionado hasta el momento de la resolución (Diez Picazo). Aquí más que eficacia restitutoria, lo que tiene lugar en una eficacia liquidatoria respecto de las obligaciones ya vencidas. Así lo recoge la STS 500/2016, de 19 de julio. [j 3]

Calificación concursal del crédito de restitución

La calificación (concursal o contra la masa) del crédito de restitución ha resultado problemática porque la norma del art. 163.1 TRLC (como el precedente art. 62.4) aparecía como incompleta, ya que:

  • Solo contemplaba las consecuencias partiendo de que el concursado es el incumplidor y,
  • Se limitaba a calificar el crédito a favor del contratante in bonis respecto de las obligaciones vencidas y no cumplidas por el concursado: crédito concursal o crédito contra la masa según sea, respectivamente, el incumplimiento del concursado anterior o posterior a la declaración del concurso.

Se decía con razón que no regulaba propiamente la eficacia restitutoria sino la liquidatoria propia de los contratos de tracto sucesivo o duraderos al decir cómo debían pagarse las obligaciones vencidas y no atendidas por el concursado (con dinero concursal o con cargo a la masa de manera prededudicible, según la obligación vencida haya sido incumplida antes o después de la declaración de concurso).

Aunque el TRLC con el art. 242.9 originario viene a aclarar en parte la polémica al concretar que era crédito contra la masa los que resulten...

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