Efectos de la liquidación
Autor | José Luis Diaz Echegaray |
Atención: este documento cita el art. 221,227,878 de Código de Comercio (Real Decreto 22 de agosto de 1885) que ha sido modificado por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Atención: este documento cita el art. 133,146 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Los efectos de la liquidación respecto de los créditos y del deudor son más severos que los impuestos al concursado con convenio. De regular los efectos que origina la apertura de la fase de liquidación se ocupan los arts. 145 a 147 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC)
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En el derecho derogado, la quiebra y el concurso llevaban aparejada la privación del ejercicio de las facultades de administrar y disponer de la masa activa, de acuerdo con el art. 878 del Código de Comercio (Ccom) , conforme al que, declarada la quiebra, el quebrado quedaba inhabilitado para la administración de sus bienes y, en consecuencia, todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraían sus efectos eran nulos y el 1914 del Código Civil (CC) , conforme al cual la declaración de concurso incapacitaba al concursado para la administración de sus bienes y para cualquiera otra que por la ley le correspondiera, que incluso podía acordarse en el expediente de suspensión de pagos conforme a los arts. 6.1 y 8.6 de la Ley de 26 de julio de 1922, de Suspensiones de Pagos (LSP) .
Respecto de las sociedades mercantiles el art. 221 del Ccom preveía que las compañías, de cualquier clase que fueran, se disolvían totalmente por la quiebra y el 260.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) -en la actualidad art. 361 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) - conforme al que ésta determinaba su disolución cuando se acordara expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declarara.
En la legislación actualmente vigente, de regular los efectos de la apertura de la fase de liquidación sobre el deudor se ocupa el art. 145, LC , el cual prevé los cuatro siguientes:
Suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonioEl precepto deja claro que la suspensión de las facultades de administración y disposición se mantiene durante toda la fase de liquidación. A diferencia de lo que sucede en la fase común o la de convenio , durante las cuales el juez puede modificar, previa solicitud de la administración concursal , cuantas veces considere conveniente, los efectos del concurso sobre las facultades patrimoniales del concursado, cambiando de intervención a suspensión o a la inversa, la apertura de la liquidación lleva aparejada necesariamente la suspensión del ejercicio de las mencionadas facultades por el concursado, impidiendo al juez la modificación. La razón es que con la apertura de la fase de liquidación el procedimiento se orienta a la realización de los bienes y derechos que integran la masa activa del concurso para repartir el producto resultante entre los acreedores, tarea que corresponde a la administración concursal.
Dicha suspensión alcanza tan sólo a los bienes y derechos que integran la masa activa, que son los que habrán de liquidarse para atender a los créditos, no sobre los que por cualquier razón no forman parte de aquélla.
Cuando el concursado tuviera ya suspendido el ejercicio de las facultades de administración y de disposición, su situación no cambia con la apertura de la fase de liquidación . Así lo indica el AJM núm. 3, de Barcelona, de 3 de febrero de 2005, autos 33/2004 [j 1] acorde al cual "las facultades de la concursada quedaron suspendidas con el auto de declaración de modo que no es necesario reiterar el pronunciamiento exigido por el art. 145.1, LC . La apertura de la fase de liquidación determina la declaración de disolución de la sociedad y el cese de los administradores societarios existentes, sustituidos por la administración concursal. Manteniéndose los efectos de la declaración de concurso previstos en el Título III, LC ". La suspensión se producirá con todos los efectos establecidos para ella en los arts. 40 y ss, LC
Reposición de los administradores concursales o nombramiento de otrosCuando en virtud de la eficacia del convenio, la administración concursal hubiera cesado, el juez, acordada que haya sido la apertura de la liquidación, los repondrá en el ejercicio de su cargo o nombrará a otros. Si la apertura de la liquidación tiene lugar tras la aprobación judicial del convenio, resultará necesaria la reposición en el cargo de los administradores concursales o el nombramiento de otros. Sin embargo, no parece procedente en la actualidad la referencia que el precepto realiza al art. 133.2, LC , ya que la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LRLC) ha suprimido en la nueva redacción de la norma citada el párrafo segundo de este numeral, el cual establecía que, desde la eficacia del convenio cesarán en su cargo, sin perjuicio de las funciones que el mismo pudiese encomendar a todos o alguno de ellos hasta su íntegro cumplimiento y de lo previsto en el Capítulo II, Título VI, LC . Ver más/Ocultar
Extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activaCuando el deudor fuese persona natural, la apertura de la liquidación del concurso producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa que el art. 47, LC le otorga durante la tramitación del concurso, salvo cuando fuere imprescindible para atender las necesidades mínimas del concursado y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 25.3, LC y descendientes bajo su potestad.
Disolución de la persona jurídicaCuando el concursado fuese persona jurídica, el art. 145.3, LC ordena que la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución, si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal sin perjuicio de continuar aquéllos en la representación de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte. Así pues, de acuerdo con el precepto citado, los efectos específicos que acompañan a la apertura de la fase de liquidación de la persona jurídica son:
- Su disolución automática
- La sustitución de los administradores o liquidadores por la administración concursal
- La realización de las operaciones de liquidación previstas en la LC , con exclusión de las normas sobre la liquidación de la propia persona jurídica.
La declaración del...
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