Efectos sobre el deudor de la declaración de concurso (2013)

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Los efectos sobre el deudor de la declaración del concurso se regulan en el Capítulo I, del título III de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) , donde se establecen una serie de restricciones a su ámbito patrimonial e incluso personal, en la medida que pueden afectar a sus derechos civiles, imponiéndosele una serie de deberes, que tienden al buen fin del concurso y a procurar, en la medida de lo posible, el pago ordenado a sus acreedores, pero con mayor flexibilidad y atemperación que la normativa derogada, sin que ab initio deba suspenderse la actividad profesional o empresarial, moderación en buena medida inspirada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Contenido
  • 1 Facultades patrimoniales
    • 1.1 Intervención de las facultades de administración y disposición
    • 1.2 Suspensión de las facultades de administración y disposición
    • 1.3 Facultades del Juez
    • 1.4 Supuesto especial: el concurso de la herencia
    • 1.5 Alcance de la intervención o suspensión
    • 1.6 Referencia a la facultad de testar
    • 1.7 Anulabilidad y confirmación de los actos del concursado
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Facultades patrimoniales

Durante la vigencia de la regulación anterior, en el concurso y la quiebra, voluntarios o necesarios, se producía la inhabilitación del deudor para la administración y disposición de sus bienes, de acuerdo con lo que establecían los arts. 878 del Código de Comercio (Ccom) y el art. 1914 del Código Civil (CC) . Por el contrario, en la suspensión de pagos el comerciante suspenso conservaba la administración de sus bienes y la gerencia de sus negocios, con las limitaciones que en cada caso fijará el juzgado, conforme al art. 6 de la Ley de 26 de julio de 1922, de Suspensiones de Pagos (LSP) , pero quedaban intervenidas sus operaciones por los interventores designados.

En la EM (III), LC se establece que:

Respecto del deudor, se atenúan los efectos de la declaración de concurso establecidos por la legislación anterior y se suprimen los que tienen un carácter represivo de la insolvencia.

La ley comienza la regulación de los efectos del concurso por los que produce sobre el deudor y, dentro de éstos, empieza estableciendo los que origina sobre sus facultades patrimoniales. Las consecuencias que ocasiona no son de orden personal, sino patrimonial, quedando sometido en el ejercicio de sus facultades de esta naturaleza a intervención o a suspensión.

Intervención de las facultades de administración y disposición

Para el caso de que el concurso sea voluntario, ordena el art. 40.1, LC que:

El deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad.

Así pues, en la generalidad de los casos, el deudor conservará la administración y disposición de sus bienes, quedando sometido en el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, cuando sea el solicitante de la declaración del concurso, esto es, en los supuestos en que éste sea voluntario, sin perjuicio de que el juez pueda acordar la suspensión y sustitución de la administración del concursado también en estos supuestos.

Suspensión de las facultades de administración y disposición

Por el contrario, cuando el concurso sea necesario, es decir, se haya instado por cualquiera de sus acreedores, el art. 40.2, LC prevé que:

Se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales.

Sin embargo, el juez puede acordar la mera intervención, aunque se trate de un concurso necesario.

Facultades del Juez
  • De alterar el régimen general.

El art. 40.3, LC otorga al juez la potestad de, ponderando las circunstancias específicas de cada supuesto concreto, acordar la suspensión en el concurso voluntario o la mera intervención en el necesario, como mejor estime. El fundamento de tan amplias facultades otorgadas al juez radica en el establecimiento por la LC de un proceso común para comerciantes y no comerciantes, con independencia del grado de insolvencia provisional o definitiva del deudor, junto a la imposibilidad de prever todas las posibles situaciones que pudieran darse en la práctica.

Para hacer uso de esta facultad, el juzgador debe, en ambos casos, motivar el acuerdo, indicando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener, por exigirlo así el propio precepto. Para justificar su decisión deberá atender a las concretas circunstancias del concurso en cuestión tales como que, aun siendo voluntario, el deudor solicite la liquidación o que la insolvencia sea definitiva o que siendo necesario se haya solicitado también por el deudor. Ver más/Ocultar...

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