Efectos de la declaración de concurso sobre la esfera patrimonial

AutorRafael Fuentes Devesa
Cargo del AutorMagistrado

El Título III del Texto Refundido sigue dedicado a los efectos de concurso, y dentro del mismo el Capítulo I trata de los efectos sobre el deudor, como en el texto precedente, pero ahora se subdivide su contenido en cinco secciones dedicadas a los efectos sobre el concursado en general (1ª), los efectos sobre la defensa y representación procesal del concursado (2ª), los efectos específicos sobre la persona natural (3ª), los efectos específicos sobre la persona jurídica (4ª) y, finalmente, los deberes de colaboración del concursado (5ª).

Sistemáticamente ello implica una mejora: de una parte, se refleja con ello la dualidad de realidades, según el concursado sea una persona física o jurídica, cuyos efectos específicos ahora se ordenan en secciones independientes, como ocurre con la defensa y representación procesal del concursado, que antes se trataba en los efectos sobre las acciones individuales. En sentido inverso, se extraen las normas sobre conservación, disposición y gravamen de la masa activa contenidas en el anterior art. 43 LC, que ahora se ubican en el Título IV dedicado a la masa activa.

Se corresponde con los arts. 40, 41, 44, 46 y 86.3 LC.

Concordancias TRLC: arts. 28.1.3; 192; 271; 35 a 37; 413; 532; 736 y 746; 408 y 169 a 185.

Contenido
  • 1 Efectos de la declaración de concurso sobre la esfera patrimonial
  • 2 Modalidades
  • 3 Ámbito objetivo
  • 4 Modificación
  • 5 Infracción
  • 6 Pagos al concursado
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En dosieres legislativos
    • 8.2 En webinars
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Efectos de la declaración de concurso sobre la esfera patrimonial

Los efectos sobre la esfera patrimonial de la declaración de concurso se materializan en la intervención y suspensión de las facultades patrimoniales.

Modalidades

El otro efecto relevante que implica la declaración de concurso para el concursado es la afectación de sus facultades patrimoniales.

El TRLC en su art. 106, como el anterior art. 40 LC, recoge el doble sistema de limitación de las facultades patrimoniales del deudor: intervención y suspensión. En el primero, el concursado conservará las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, pero su ejercicio estará sometido a la intervención de la administración concursal, que podrá autorizar o denegar la autorización según tenga por conveniente, de forma previa o a posteriori (conformidad o convalidación). En el segundo, el concursado tendrá suspendido el ejercicio de tales facultades y la administración concursal sustituirá al deudor en el ejercicio de las mismas.

El auto de declaración de concurso debe fijar los efectos sobre las facultades patrimoniales del concursado (art. 28.1. 3º). La regla general es que, en caso de concurso voluntario, el sistema es de intervención, mientras que, en el caso de concurso necesario, el régimen es el de suspensión y sustitución. Pero ello no es una regla absoluta, pues el juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario, siempre que se motive señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener con esa alteración.

Ámbito objetivo

El ámbito objetivo de la limitación o de la suspensión de facultades se recoge ahora en un precepto independiente (art. 107 TRLC) y se delimita con más precisión si se coteja con el anterior art. 40.6 LC. Se circunscribe a: (a) los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa, es decir, a los bienes y derechos de contenido patrimonial embargables (art. 192 TRLC); (b) a la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos bienes o derechos; y (c) en su caso, al ejercicio de las facultades que correspondan al deudor en la sociedad o comunidad conyugal. Por otra parte, en sentido inverso, la declaración de concurso no afecta a la facultad de testar, que el concursado conservará; y aunque no diga nada ahora, ello se ha de entender sin perjuicio de los efectos del concurso sobre la herencia (como decía el anterior art. 40.6, último inciso, LC).

Con esa referencia a “la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial”, debemos entender que, por virtud de la declaración concursal, el concursado quedará limitado o privado de contraer, modificar o extinguir obligaciones por sí mismo, siempre y cuando tengan carácter patrimonial y estén relacionadas con los bienes o derechos que conforman la masa activa. Así, por ejemplo, reconocimiento de deudas (SAP de Alicante, de 24 de mayo de 2012); [j 1] renuncias o concesión de aplazamientos (SAP de Madrid, de 16 de junio de 2009). [j 2]

El TS en la Sentencia 592/2017, de 7 de noviembre [j 3] ha mantenido que la autorización en los casos de intervención no es precisa para actos de disposición o gravamen anteriores a la declaración de concurso, aunque comiencen a desplegar efectos tras el concurso, como ocurre con la constitución de una hipoteca previa a la declaración de concurso, pero inscrita con posterioridad (la llamada "hipoteca regazada"). No obstante, con el nuevo TRLC se cuestiona si esa hipoteca implica la adquisición del privilegio especial si se inscribe después de la declaración de concurso.

Esto deriva de la nueva redacción del artículo 271 TRLC, que exige que los créditos deberán tener constituida la respectiva garantía antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros. Por tanto, parece que la hipoteca debe estar constituida plenamente antes de la declaración de concurso, particular que omitía el anterior artículo 90.2 LC. Si se admitiera esta exégesis, la carencia de privilegio especial implicaría que podría cancelarse sin pago al acreedor hipotecario.

Modificación

La regla reseñada no es inamovible. Como en el precedente art 40.4 LC, se prevé su modificación, de manera que, a solicitud de la administración concursal, y oído el concursado, el juez podrá acordar en cualquier momento, mediante auto, el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del concursado sobre la masa activa. No prevé la ley la posibilidad de adoptarla de oficio.

A esta modificación, que implica consiguiente alteración de las facultades de la administración concursal, se le dará la misma publicidad que la acordada para la declaración de concurso...

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