Efectos de la declaración de concurso sobre las acciones resolutorias individuales de los trabajadores

AutorNuria A. Orellana Cano
Cargo del AutorMagistrada


Atención: este documento cita el art. 51 de Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) que ha sido modificado por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


Los efectos sobre los contratos de trabajo y convenios colectivos se regulan en la Sección 4ª del Capítulo IV (efectos sobre los contratos) del Título III (efectos de la declaración de concurso) del Libro I, y comprende los arts. 169 a 189 TRLC , regulación que ha de ser completada con el art. 53 TRLC , que delimita la competencia en materia laboral del juez del concurso (bajo la rúbrica “Jurisdicción del juez del concurso en materia laboral”).

El artículo 185 TRLC regula la extinción del contrato por voluntad del trabajador y este artículo se corresponde con los arts. 64.10 LC 2003 . Con concordancias con el Estatuto de los Trabajadores ( art. 50 ET )

Contenido
  • 1 Efecto suspensivo de los procesos del art. 50 ET. Presupuestos
  • 2 Jurisprudencia aplicable
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En dosieres legislativos
    • 4.3 En webinars
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Efecto suspensivo de los procesos del art. 50 ET. Presupuestos

La extinción del contrato por voluntad del trabajador se regula en el art. 185 TRLC y, aunque cambia la redacción, la solución es la misma del art. 64.10 LC 2003 .

Conforme a la nueva regulación, desde que se acuerde la iniciación del procedimiento previsto en los arts. 169 y ss TRLC para el despido colectivo, los jueces del orden social suspenderán la tramitación de la totalidad de los procesos individuales posteriores a la solicitud del concurso, en los que se den las siguientes circunstancias de forma cumulativa:

  • Que se hubieran ejercitado contra el concursado acciones resolutorias individuales.
  • Que esas acciones tengan como fundamento las causas que determinan la extinción del contrato por voluntad del trabajador al amparo de la legislación laboral ( art. 50 ET ) motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado
  • Que estén pendientes de resolución firme.

Podemos distinguir los siguientes tres supuestos:

  • Acciones resolutorias individuales anteriores a la solicitud de concurso. Estas demandas no quedan incluidas en el ámbito de aplicación del art. 185 TRLC , pudiendo continuar ante los juzgados de lo social.
  • Acciones resolutorias individuales interpuestas después de la solicitud de concurso. Dichos procesos seguidos ante los juzgados de lo social, en los que no haya recaído sentencia firme, han de suspenderse hasta que se dicte resolución firme por el juez del concurso
  • Acciones resolutorias individuales posteriores al inicio del procedimiento de despido colectivo ante el juez del concurso. Resulta discutible la competencia, pero aun siendo admitidas por los juzgados de lo social, procedería la suspensión de conformidad con el art. 185 TRLC .

La suspensión que se declare de los procesos individuales subsistirá hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin a dicho procedimiento.

La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, si fuera alzada la suspensión.

El auto que acuerde el despido colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos, que se archivarán sin más trámites.

Aun cuando no se prevea, si el auto es desestimatorio, el juzgado de lo social alzará la suspensión y deberá continuar la tramitación del procedimiento.

Se ha suprimido la ficción de colectivización de las acciones resolutorias individuales, manteniéndose únicamente el efecto suspensivo sobre los procesos individuales iniciados por los trabajadores ante los Juzgados de lo Social tras la solicitud de concurso, al amparo del art. 50 ET , basados en la situación económica o de insolvencia del concursado.

Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre el art. 64.10 LC 2003 , incluida la aplicación analógica del art. 185 TRLC a los supuestos de despido tácito, que continúan sin regularse expresamente.

Jurisprudencia aplicable

Competencia del juez del concurso para conocer del despido colectivo, incluido el de un trabajador que con anterioridad a dicha declaración había presentado demanda ante el Juzgado de lo Social instando la extinción de su contrato por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario y estando pendiente de resolver la citada pretensión

STS (Sala 4ª) de 9 de febrero de 2015 [j 1]:

"La Sala concluye, teniendo en cuenta que, por razones cronológicas se aplica la Ley Concursal , en redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 38/2011 de 10 de octubre , que el Juez de lo Mercantil es competente para resolver la extinción colectiva de los contratos de trabajo, incluido el del trabajador que tiene pendiente demanda ante el Juzgado de lo Social de extinción del contrato, al amparo del artículo 50.1 b) ET , por las razones que a continuación se expondrán:

Primero: La competencia del Juez de lo Mercantil aparece con toda claridad en el artículo 64.1 LC que establece: "Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo.

Segundo: No hay precepto alguno en la LC ni en la LPL que establezca que el Juez de lo Mercantil carece de competencia para resolver la extinción colectiva de contratos respecto al trabajador o trabajadores que tengan pendiente de resolución una demanda presentada ante el Juzgado de lo Social, instando la extinción del contrato al amparo de lo establecido en el artículo 50.1b) ET .

Tercero: La pendencia de la demanda de extinción de contrato ante el Juzgado de lo Social, al amparo del artículo 50.1b) , no supone la existencia de litispendencia respecto a la acción de extinción colectiva de los contratos de trabajo tramitada ante el Juzgado de lo Mercantil. En efecto, si bien nuestro ordenamiento no define el concepto de litispendencia, la misma se configura como el anverso de la cosa juzgada y para que concurra se exige que el objeto de ambos litigios sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, a tenor del artículo 222.1 LEC . Además de encontrarse pendientes ante Juzgados de distintos órdenes jurisdiccionales, los litigios no son idénticos ya que el objeto de cada uno de ellos es diferente. Así mientras en el pendiente ante el Juzgado de lo Social el objeto es la extinción de un contrato de trabajo por falta de pago o retraso continuado en el abono de los salarios, al amparo del artículo 50. 1b) ET , el sometido a la consideración del Juzgado de lo Mercantil es la extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ex artículo 64 LC .

Cuarto: La pendencia de una demanda ente el Juzgado de lo Social instando la extinción del contrato en los términos anteriormente señalados ninguna incidencia tiene en la vigencia del contrato, ya que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme, que estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la resolución, pero no antes, entre otras STS de 20 de julio de 2012, recurso 1601/2011 [j 2].

Quinto: Nuestro ordenamiento tiene previsto en un supuestos que, si bien no es del todo coincidente con el ahora examinado, guarda cierta similitud, la posibilidad de coexistencia de una acción de despido y otra de extinción de contrato ejercitada al amparo del artículo 50.1 b) ET , estableciendo el artículo 26.3 LRJS , la posibilidad de acumulación de ambas acciones en una sola demanda o, si se hubieren formulado las demandas por separado, la acumulación de dichas demandas, tal y como ha establecido el artículo 32 LPL , actualmente artículo 32.1 LRJS ."

No procede acceder a la extinción del contrato por voluntad del trabajador, cuando el contrato de trabajo había sido extinguido en procedimiento de despido colectivo por el juez del concurso

STS (Sala 4ª) 575/2017, de 30 de junio [j 3]: Reitera la doctrina (SSTS 26-10-10 [j 4] y 11-7-11 [j 5], Recursos 471/10 y 3334/10 entre otras) que establece que no es posible ejercitar con éxito dicha acción porque para ello es preciso que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, y el auto del Juzgado de lo Mercantil se dictó antes de la sentencia de instancia, aunque el proceso en ejercicio de la acción resolutoria se hubiera iniciado antes.

" La cuestión que se plantea reside en determinar si puede ejercitarse con éxito la acción de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador al amparo del art. 50.1.b) del ET , por falta de ocupación efectiva, cuando, en el momento en el que se dicta la sentencia de instancia del orden social, su relación ya se había extinguido en virtud de un auto del Juzgado de lo Mercantil en el marco de un procedimiento concursal voluntario que así lo declaró con carácter colectivo y tras el acuerdo con los representantes de los trabajadores.

2. - Sobre lo que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en STS 11/7/2011 [j 6], rcud. 3334/2010 , al resolver un supuesto idéntico al presente en el que el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo del art. 50 ET , de manera coetánea a la tramitación de un procedimiento concursal y con base al impago de salarios o falta de ocupación efectiva, que traen justamente causa de la inactividad de la empresa generada por la misma grave situación económica que da lugar a la declaración de concurso, siendo que al momento de dictar el juzgado de lo social la sentencia...

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