Efectos de la calificación del concurso

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Atención: este documento cita el art. 164,172 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

Los efectos de la calificación del concurso culpable han de recaer sobre el concursado, los cómplices y los representantes legales del concursado y, en caso de personas jurídicas, los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso.

Contenido
  • 1 Antecedentes
  • 2 Consideraciones previas
  • 3 Calificación del concurso como culpable
  • 4 Ámbito subjetivo
    • 4.1 Personas afectadas
    • 4.2 La complicidad
  • 5 Efectos personales
    • 5.1 Límite temporal de la inhabilitación
    • 5.2 Contenido de la inhabilitación
    • 5.3 Efectos de los actos realizados infringiendo la prohibición
  • 6 Efectos patrimoniales
    • 6.1 Pérdida de sus derechos como acreedores
    • 6.2 Obligación de restitución
    • 6.3 Indemnización de daños y perjuicios
  • 7 Condena a los cómplices por los daños y perjuicios causados
  • 8 Notas
  • 9 Ver también
  • 10 Recursos adicionales
  • 11 Legislación básica
  • 12 Legislación citada
  • 13 Jurisprudencia citada
Antecedentes

Durante la vigencia de la anterior regulación del derecho concursal los efectos de la insolvencia estaban en gran medida subordinados al posterior enjuiciamiento criminal, hasta la promulgación del Código Penal (CP) . En el orden civil, la calificación como fraudulenta de la quiebra originaba la pérdida del derecho de alimentos del deudor ( art. 1099 del Código de Comercio (Ccom, 1829) ), la imposibilidad de la rehabilitación ( art. 920, Ccom ) y la prohibición de alcanzar un convenio con los acreedores ( art. 898.2 Ccom ), efectos que no se aplicaban a las personas jurídicas (arts. 929, Ccom y 1306 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) ).

De otra parte, los que fueran declarados cómplices de los quebrados eran condenados, sin perjuicio de las penas en que pudieran incurrir con arreglo a las leyes criminales, a perder cualquier derecho que tuvieran frente a la masa de la quiebra y a reintegrar a aquella los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustracción hubiere recaído la declaración de su complicidad , con intereses e indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo con lo que establecía el art. 894, Ccom .

Consideraciones previas

La sentencia de calificación deberá atender a determinar el juicio que merece la conducta del deudor y de las demás personas afectadas por la calificación y quienes fueran declarados cómplices en relación con la producción o agravación del estado de insolvencia, así como las consecuencias que han de anudarse al juicio de reproche que pueda haber merecido dicha actuación. La calificación ha de hacer recaer sus efectos no sólo sobre el concursado, sino, también, sobre aquellos sujetos que por él actuaron y configuraron su voluntad y, por ende, su actuación en relación con el origen y agravamiento del estado de insolvencia. Estos sujetos, titulares de un patrimonio personal, separado del que forma la masa activa del concurso, deben sufrir las consecuencias de la calificación del concurso como culpable, respondiendo de parte de las deudas, lo que habrá de redundar en una mayor y mejor satisfacción de los acreedores. Cuando el deudor sea una persona jurídica , la calificación del concurso como culpable obedecerá al dolo o culpa grave con que actuaron quienes determinaron su proceder y su voluntad, incumpliendo sus deberes. En consecuencia, resultará conveniente establecer para los mismos una responsabilidad por el déficit patrimonial a favor de los acreedores.

Calificación del concurso como culpable

De regular la sentencia de calificación del concurso se ocupa el art. 172 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) , que señala que declarará el concurso como fortuito o como culpable. De esta exigencia resulta la consecuencia necesaria de la calificación, que tiene como primera finalidad valorar la conducta del deudor en relación con la producción o empeoramiento de su insolvencia. Ver más/Ocultar

Añade el art. 172, LC que si lo calificara como culpable, expresará la causa en que se fundamente la calificación. Ver más/Ocultar

Si la calificación dada al concurso por la sentencia fuera de fortuito, se cerrará sin más trámites la sección de calificación, que no originará efecto alguno. Por el contrario, si fuera de culpable el juez del concurso deberá recoger en la sentencia de calificación diversos pronunciamientos, unos necesarios y otros no.

Ámbito subjetivo

El primero de los pronunciamientos que debe contener la sentencia que califique el concurso como culpable es el relativo a la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

Los sujetos sobre los que han de recaer los efectos de la calificación del concurso como culpable son de tres clases:

  • El concursado
  • Los cómplices
  • Las personas afectadas por la calificación, es decir, los representantes legales del concursado y, en caso de persona jurídica, sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales y quienes lo hubieran sido en los dos años precedentes, que hubieran procedido con dolo o culpa grave en la causación o agravación del estado de insolvencia del deudor.
Personas afectadas

Teniendo en consideración lo que el art. 164, LC establece en relación con la calificación del concurso como culpable, antes de la 248, LOPJ se concluía que eran personas afectadas: los representantes legales y, en caso de persona jurídica, los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, extendiéndolo a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, a la vista de lo que ordenaba el art. 172.3, LC . Ver más/Ocultar

Respecto a las personas jurídicas la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LRLC) establece que podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes...

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