Deberes de comparecencia, colaboración e información del concursado

AutorRafael Fuentes Devesa

Dentro del Título III del Texto Refundido dedicado a los efectos de concurso, y en concreto, formado parte del Capítulo I que trata de los efectos sobre el deudor, la sección 5ª recoge los deberes de colaboración del concursado. Sistemáticamente ello implica una mejora, al recoger en una sección las distintas modalidades de este deber, que antes se recogían en preceptos aislados.

Se corresponde con los arts. 42 y 45 LC .

Concordancias TRLC : arts. 400 y 444.2º TRLC .

Contenido
  • 1 Sujeción al proceso concursal
  • 2 Deber de comparecencia
  • 3 Deber de colaboración e información. En especial, el deber de colaboración documental
  • 4 Consecuencias del incumplimiento
  • 5 Jurisprudencia aplicable
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En dosieres legislativos
    • 7.2 En webinars
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Sujeción al proceso concursal

Al margen de la afectación de sus facultades patrimoniales, los arts. 134 y 135 en la estela de los precedentes arts. 42 y 45 LC recogen lo que podemos catalogar como deberes personales, que genéricamente se engloban como deberes de colaboración del concursado, y que vienen a implicar una especie de sujeción personal del concursado al proceso concursal.

Estos deberes afectan al concursado persona natural y en caso de persona jurídica concursada no solo a los administradores o liquidadores de la misma y quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, sino que se extiende a los directores generales de la persona jurídica concursada y quienes lo hayan sido dentro del período señalado

No es por ello del todo acertada la rúbrica de la sección si atendemos a los sujetos sometidos, habiéndose modificado respecto del precedente art. 42 LC ya que no se habla de “apoderado” sino de “directores generales”, que remarca que lo determinante es el ejercicio y posición de poder referida a la idea de dirección y gestión, frente a la idea de representación , que es a lo que apuntaba el “apoderado”

Esta modificación está en sintonía con el elenco de sujetos responsables previstos en la sección sexta, pero al no mencionarse a los administradores o liquidadores de hecho, genera la duda de su inclusión, pues cuando el legislador lo ha querido equiparar al administrador o liquidador de derecho, lo ha especificado de forma expresa.

Deber de comparecencia

El primer deber que se impone es el deber de comparecer personalmente ante el juzgado y ante la administración concursal cuantas veces sean requeridos.

Se trata de un deber que para activarse precisa previo exigencia por los órganos del concurso, ya sea el juez o la administración concursal, y que es instrumental del de cooperación e información, pues esa comparecencia debe ir encaminada a reclamar alguna información o cooperación del requerido.

Esa sujeción personal es mucho menos gravosa que las limitaciones a la libertad fundamental del concursado en materia de residencia y libre circulación previstas en la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio , para la reforma concursal, que habilita a adoptar respecto del concursado persona física, y si se trata del concurso de una persona jurídica, respecto de todos o alguno de sus administradores o liquidadores (tanto de quienes lo sean en el momento de la solicitud de declaración de concurso como de los que lo hubieran sido dentro de los dos años anteriores) el deber de residencia en la población de su domicilio, e inclusive, si se incumpliera este deber o existieran razones fundadas para temer que pudiera incumplirlo, el arresto...

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