Concurso necesario

AutorRafael Yanguela Criado
Cargo del AutorMagistrado

El TRLC ha separado la solicitud del deudor y la del acreedor en capítulos diferentes, pues obviamente los trámites son distintos y los requisitos también.

El Capítulo IV se dedica al concurso necesario.

Contenido
  • 1 Declaración de concurso a solicitud de acreedor y de otros legitimados
  • 2 Provisión sobre la solicitud de acreedor y otros legitimados
  • 3 Declaración sin audiencia
  • 4 Admisión y traslado
  • 5 Acumulación de solicitudes
  • 6 Emplazamiento del deudor
  • 7 Subsanación de la solicitud del acreedor y de otros legitimados
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En dosieres legislativos
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
Declaración de concurso a solicitud de acreedor y de otros legitimados

El TRLC reproduce con matices lo establecido en el art. 7 de la anterior ley, y se ha mantenido inalterado en la Ley 16/2022:

Artículo 13. Solicitud de acreedor y de los demás legitimados.
1. El acreedor que inste la declaración de concurso deberá expresar en la solicitud el origen, la naturaleza, el importe, las fechas de adquisición y vencimiento y la situación actual del crédito, del que acompañará documento o documentos acreditativos, así como el hecho o los hechos externos reveladores del estado de insolvencia de entre los enumerados en esta ley en que funde esa solicitud.
2. Los demás legitimados deberán expresar en la solicitud el carácter en el que la formulan, y acompañarán el documento del que resulte la legitimación para solicitar la declaración de concurso, o propondrán la prueba que consideren necesaria para acreditarla.
3. En todo caso, se expresarán en la solicitud los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar el hecho o los hechos externos reveladores del estado de insolvencia que hubiesen alegado. La prueba testifical no será bastante por sí sola.

El art. 512 TRLC obliga a los legitimados para solicitar la declaración de concurso necesario a actuar representados por un procurador y asistidos de letrado para solicitar esta declaración, y de aportar el documento o documentos procesales que demuestren las representación procesal y la orgánica de las persona jurídicas (cfr.: arts. 3.1.pfo.2.º TRLC, y 24 LEC), el legitimado distinto del deudor para solicitar el concurso, que será entonces necesario (art. 29 TRLC), al contrario que al deudor, que le basta identificarse, tiene que demostrar documentalmente de forma indiciaria y preliminar su legitimación (crédito, carácter de socio, sucesión hereditaria, etc.), según arriba se ha indicado.

No se exige que la solicitud tenga forma de demanda, por lo que no resulta exigible que adopte la forma y contenido del art. 399 LEC, limitándose a requerir que cumpla con todos los requisitos establecidos en el art. 13 TRLC.

Uno de los mayores problemas que se han analizado por la jurisprudencia se centra en la acreditación de la legitimación del acreedor, en referencia a si es necesario analizar en este momento la existencia del crédito, siendo la opción mayoritaria la que considera que no es este el momento de su examen, pues en su caso el análisis se realizará en la formulación de la lista de acreedores y su posterior impugnación.

Ahora bien, como sabemos, los instantes del concurso están obligados, en su solicitud, a especificar con claridad los hechos reveladores de la insolvencia, en los que se funde la declaración de concurso, conforme al art. 2.4 TRLC, puesto que necesariamente debe fundar la pretensión en alguno de tales, presuntivos legalmente de la insolvencia. Claridad de cuál es el «hecho habilitante» alegado, imprescindible, entre otras razones, para permitir a la otra parte la posibilidad de oponerse. El TRLC refuerza la consideración de numerus clausus de los del art. 2.4, y el solicitante no podrá luego en el trámite de oposición del deudor añadir hechos del citado artículo no invocados inicialmente, pues le habrá precluido tal opción y en base a la necesidad del principio de defensa del deudor que se ceñirá a los hechos invocados en la solicitud.

Siguen sin decirlo, pero se considera conveniente que también se acredite la existencia de una pluralidad de acreedores, pues parte de la jurisprudencia considera que en caso contrario podrían inadmitirse la solicitud por este motivo en caso de no subsanarse tal defecto apreciado, aunque otra parte de la doctrina refiere que no es motivo de inadmisión inicial, aunque si puede ser motivo de oposición del deudor.

Pero además se le requiere un dato material (art. 13.3 TRLC), cual la expresión de los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar los hechos en que la fundamente, con la advertencia de que la prueba testifical no será bastante por sí sola.

Analizando este artículo con el siguiente, parece evidente que en el caso de 14-2-1º el solicitante deberá aportar la declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, el título por el cual se hubiera despachado ejecución o apremio y el embargo infructuoso, o los embargos que afecten de modo generalizado al patrimonio del deudor, pues ello puede suponer la declaración directa del concurso necesario, sin trámite de oposición del deudor.

Pareciera como si la proposición de prueba del hecho constitutivo de la pretensión concursal se ordenara efectuar con la solicitud, pero a la luz de lo que significa la oposición del deudor, que sí debe proponer al oponerse (art. 20 TRLC) y los términos el art. 21 y 23 del TRLC, dicha proposición cabe también en un momento ulterior a la solicitud, que será el de la vista. Así pues, si es de aportación inmediata el medio probatorio (documento, dictamen pericial o instrumento informático o de reproducción de sonido o imagen), y se aporta por el...

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