Comunicación y reconocimiento de créditos

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Atención: este documento cita el art. 122 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

Atención: este documento cita el art. 92 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

La comunicación y el reconocimiento de créditos es una actividad que realiza la administración concursal que culmina con la formación de la lista de acreedores . La actividad de reconocimiento de créditos equivale, funcionalmente, a una fase declarativa dentro del concurso, con la importante salvedad de que la realiza la administración concursal , no el juez, que sí decide sobre las controversias que se susciten en relación con esta materia[1]. Se regula en los arts. 85 y 86 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) .

Contenido
  • 1 Comunicación de créditos
    • 1.1 Elementos de la comunicación
      • 1.1.1 Escrito
      • 1.1.2 Título
  • 2 Reconocimiento de créditos
    • 2.1 Regla general del reconocimiento de créditos
      • 2.1.1 Créditos ineludiblemente reconocidos
      • 2.1.2 Oposición de los créditos
      • 2.1.3 Falta de declaración o autoliquidación
      • 2.1.4 Concurso de persona casada
    • 2.2 Supuestos especiales de reconocimiento
      • 2.2.1 Créditos sometidos a condición
    • 2.3 Cómputo de los créditos en dinero
      • 2.3.1 Deudas de valor
      • 2.3.2 Prestaciones no dinerarias
      • 2.3.3 Obligaciones futuras
  • 3 Notas
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Comunicación de créditos

A través de la comunicación de los créditos se pone en conocimiento de la administración concursal la existencia de una pretensión con contenido patrimonial frente al deudor. Es el medio de que disponen los acreedores para participar en el procedimiento. Declarado el concurso , el ejercicio material del derecho de crédito queda condicionado a su efectiva participación en el procedimiento abierto. La comunicación del crédito no impide al acreedor continuar o presentar un procedimiento judicial ejercitando el derecho comunicado.

De regular la comunicación de los créditos se ocupa el art. 85, LC , el cual comienza señalando que:

Los acreedores del concurso comunicarán a la administración concursal la existencia de sus créditos dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el BOE del auto de declaración de concurso, conforme a lo dispuesto en el art. 23 , que establece por referencia al art. 21.1.5, LC .

Como señala la SAP de Alicante, sec. 8, de 18 de octubre de 2007, núm. 378/2007, rec. 435/2007 [j 1] el reconocimiento de créditos se hace por dos medios: la comunicación del crédito por el acreedor - art. 85 - y la constancia en el concurso por cualquier otra vía - arts. 86.1 y 92.1, LC -. La comunicación se dirige a la administración concursal y ha de realizarse en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones de la declaración de concurso, arts. 85.1 y 21.1-5 . Cuando esa comunicación fuera necesaria, la comunicación tardía o la falta de comunicación traen consigo la subordinación del crédito del acreedor moroso, art. 92.1, LC .

El régimen de comunicación es universal para todos los créditos concursales, sean estos ordinarios, privilegiados o subordinados , sin que quepa establecer distinción alguna. Ver más/Ocultar...

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