Composición de la masa pasiva

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Atención: este documento cita el art. 155 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

La masa pasiva está compuesta por los créditos contra el deudor común que conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) no tengan la consideración de créditos contra la masa.

Existe una distinción entre los créditos concursales que son aquéllos para los cuales se abre el concurso, que integran la masa pasiva y los créditos contra la masa, que constituyen el coste del concurso y cuya naturaleza es diferente. Esta diferenciación atiende al principio de la "par conditio creditorum" o comunidad de pérdidas, y se recoge por primera vez en el art. 84, LC .

Contenido
  • 1 Créditos concursales y créditos contra la masa
    • 1.1 Prioridad de los créditos contra la masa
    • 1.2 Naturaleza jurídica
    • 1.3 Régimen jurídico
    • 1.4 Créditos contra la masa
      • 1.4.1 Correspondientes a costas y gastos y prestación de alimentos
      • 1.4.2 Derivados de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de ejecución, de la rehabilitación de contratos y acciones rescisorias
      • 1.4.3 Créditos salariales anteriores a la declaración del concurso
      • 1.4.4 Nuevas deudas posteriores a la declaración del concurso
      • 1.4.5 Deudas contraídas por el concursado durante el convenio en caso de apertura de la fase de liquidación
      • 1.4.6 Cierre
      • 1.4.7 Normas relativas a la satisfacción de los créditos contra la masa
  • 2 Notas
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Créditos concursales y créditos contra la masa

El art. 84, LC establece que:

Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta ley no tengan la consideración de créditos contra la masa.

Integran la masa pasiva todos los acreedores concursales, a los que se denominan acreedores del deudor.

Antes de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LRLC) , el art. 84, LC , establecía una excepción a este principio, señalando que:

No se integrarán en la masa pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado, aunque sean, además, créditos a cargo de la sociedad o comunidad conyugal.

Los créditos contra la masa son aquellos que surgen como consecuencia del procedimiento concursal, derivados bien de las costas y gastos judiciales, bien de obligaciones nacidas durante la tramitación del concurso o que se mantengan tras su declaración, a los que el legislador asimila otros que señala expresamente, cuya característica fundamental es que disfrutan de preferencia sobre los acreedores concursales. Ver más/Ocultar

Prioridad de los créditos contra la masa

Los créditos contra la masa no son créditos frente a una persona distinta del concursado, ni son tampoco créditos privilegiados . La prioridad de que gozan se explica fácilmente atendiendo a la función que cumplen. Deben ser satisfechos al margen del procedimiento concursal, antes del reparto propiamente dicho, conforme al art. 154, LC , al que se remite el art. 84.2, LC . Por ello, estos créditos son denominados también prededucibles, así la EM (VII), LC señala que:

Los créditos contra la masa operan con el carácter de prededucibles, en el sentido de que, antes de proceder al pago de los concursales, han de deducirse de la masa activa los bienes y derechos, no afectos a créditos singularmente privilegiados, que sean necesarios para satisfacer aquéllos a sus respectivos vencimientos

Los créditos concursales son aquellos que preexisten a la declaración de concurso y que ocasionan su apertura, mientras que los créditos contra la masa son los que surgen con posterioridad y constituyen el coste del propio concurso. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que también se utiliza esta figura para conceder preferencia a determinados créditos que de no indicarse expresamente lo contrario tendrían claro carácter concursal y se imputan a la masa créditos postconcursales que no pueden considerarse como costos del procedimiento, todo lo cual constituye una opción de política legislativa dirigida a conceder una preferencia a algunos créditos.

Naturaleza jurídica

Por lo que respecta a su naturaleza jurídica se ha señalado que los créditos contra la masa no son créditos privilegiados, sino que deben satisfacerse al margen del concurso porque construyen una categoría ajena, en definitiva su preferencia se explica por su extraconcursalidad, que se traduce en que tienen que pagarse conforme a las normas comunes.

Régimen jurídico

En cuanto a su régimen jurídico no afectan a los créditos contra la masa las normas destinadas a regular el concurso de acreedores, por ejemplo los titulares de estos créditos no deben realizar comunicación de los mismos. Como consecuencia de su carácter extraconcursal, estos créditos gozan de las ordinarias garantías jurisdiccionales, de modo que, en principio, podrán solicitar que se declare judicialmente su crédito contra la masa y cuando se dicte sentencia pedir su ejecución, todo ello por los trámites del incidente concursal y con la limitación de que no podrán iniciarse las ejecuciones hasta que se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración del concurso, conforme al art. 154.2, LC .

Créditos contra la masa

De señalar cuáles tienen la consideración de créditos contra la masa se ocupa el art. 84, LC , que realiza una detallada enumeración de los mismos. Dentro de los supuestos señalados por la norma pueden distinguirse entre gastos:

Correspondientes a costas y gastos y prestación de alimentos

Dentro de los créditos que la norma considera contra la masa pueden distinguirse los que corresponden a costas y gastos del propio concurso, entre los que incluimos la prestación de alimentos , por entender que tiene tal consideración, los cuales se recogen en el art. 84.2, 3 y 4, LC .

Sin duda, la complejidad del procedimiento concursal ha aconsejado al legislador al enumerar los créditos contra la masa distinguir dos tipos de costas y gastos: las del propio concurso y otras costas y gastos judiciales, que recoge separadamente en dos numerales sucesivos.

  • De las costas y gastos del propio concurso se ocupa el art. 84.2, 3, LC , conforme al cual:
Entre los créditos contra la masa se comprenden las de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa.

Se trata de los gastos judiciales inherentes al concurso, por lo que se imputarán directamente a la masa sin entrar a valorar su necesidad. La propia norma se ocupa de implantar un doble límite:

a) el temporal, al establecer que serán créditos contra la masa los gastos que se produzcan hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso y

b) otro funcional, ya que, por excepción, dejarán de imputarse a la masa los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas. Este segundo límite pretende restringir en lo posible los recursos.

Además, las costas y gastos a que se refiere son únicamente las del propio concurso, como señala la SAP de Barcelona, sec. 15, de 17 de julio de 2008, núm. 285/2008, rec. 922/2007 [j 2] conforme a la que "los gastos procesales que la asistencia letrada de uno de los concursados en otro de los concursos acumulados, no pueden equipararse a los generados en el propio concurso, que son los únicos contemplados en el art. 84.4.2, LC , a los efectos considerarlos como créditos contra la masa".

En relación con los honorarios del letrado, la SAP de Madrid, sec. 28, de 9 de octubre de 2008, núm. 234/2008, rec. 543/2007 [j 3] señala que: "la sala comparte la valoración efectuada por el juzgador en tanto que el pacto por el cual el deudor, en fecha inmediatamente anterior al concurso, se aviene a abonar un crédito que, sin dicho pacto, sólo sería exigible tras la declaración de concurso, todo ello con pleno conocimiento de la situación de insolvencia del deudor en tanto que...

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