Clases de acuerdos de refinanciación

AutorMaría del Mar Hernández
Cargo del AutorMagistrada


Atención: este documento cita el art. 596,603,597,598,599,600,601,602,599,604,597,598,599,600,601,602,603,597,595,594,598,600,601,602 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido



Atención: este documento cita el art. 698 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


La Sección 1ª del Capitulo I del Título II del Libro II se ocupa de las clases de acuerdos de refinanciación en un único precepto, 596 TRLC .

Al afrontar cualquier estudio de los acuerdos de refinanciación es posible utilizar diversos criterios atendiendo al número de acreedores afectados, efectos, posibilidad de extensión o la protección en un ulterior concurso. En la regulación final de la LC se distinguían tres modalidades de acuerdos de refinanciación atendiendo a un doble criterio relativo a la homologación judicial y a la exigencia de mayorías. Esto mismo se mantiene en el TRLC .

Atendiendo a su redacción del art. 596 TRLC podemos diferenciar desde un doble prisma varias clases de acuerdos de refinanciación al igual que en la LC . Por un lado, atendiendo a sus suscriptores podemos distinguir entre los acuerdos colectivos de refinanciación y singulares de refinanciación. Por otro, atendiendo a si hay intervención judicial o no, entre acuerdos homologados judicialmente y no homologados. Incluso, más allá, podríamos hablar de acuerdos de refinanciación homologables y no homologables. Las diferencias entre unos y otros son notables en orden a sus efectos y protección.

Junto a ello, podemos diferenciar también los acuerdos colectivos de refinanciación de un deudor individual o de un grupo de sociedades, cuando intervienen todas las sociedades del grupo o, de un subgrupo, cuando sólo intervienen alguna de las que lo integran. En este último caso no es preciso que la matriz suscriba el acuerdo de refinanciación. De conformidad con el art. 603 TRLC , en los supuestos de acuerdo de refinanciación de grupo o subgrupo, las referencias que se contengan al deudor en los arts. 597 a 602 TRLC han de entenderse referidas a las sociedades del mismo grupo que estipulen el acuerdo.

Según el art. 596.1º TRLC , los acuerdos colectivos de refinanciación son estipulados entre el deudor y sus acreedores, con o sin homologación judicial. Frente a ellos, los acuerdos singulares de refinanciación según el art. 596.2º TRLC son los estipulados entre el deudor y uno o varios acreedores, que cumplan concretos requisitos y que no pueden ser homologados.

Los acuerdos colectivos de refinanciación son los acuerdos estipulados entre el deudor en situación de insolvencia actual o inminente y sus acreedores que reúnan los requisitos establecidos en la sección segunda del capítulo I, referidos a su contenido, forma, utilidad y quórums, siendo el principal la necesidad de que superen determinadas mayorías, en concreto, las tres quintas partes del pasivo del deudor computado en los términos previstos en el art. 599 TRLC . Dentro de estos acuerdos se distinguen los homologados judicialmente regulados en la antigua disposición adicional 4ª LC y actual capítulo 2º del título 2º libro 2º TRLC y los que no se homologan judicialmente regulados en el art. 71 bis apartado 1 LC y actualmente en la sección 2º del capítulo 1º título 2º, libro 2º TRLC , teniendo los primeros que cumplir los requisitos adicionales que se regulan en el capítulo III. Por otro lado, como modalidad de los acuerdos colectivos de refinanciación se encuentran también los acuerdos de grupo y de subgrupo cuando se suscribe por varias sociedades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades.

Frente a ellos, los acuerdos singulares de refinanciación se adoptan entre el deudor y uno o varios acreedores, sin requisitos de mayoría alguno, debiendo reunir una serie de requisitos en cuanto a utilidad, contenido y forma, no pudiendo ser en ningún caso homologados judicialmente. En la Ley Concursal su regulación se contenía en el art. 71 bis apartado 2 y en el TRLC en el art. 604 .

Contenido
  • 1 Acuerdos colectivos de refinanciación
  • 2 Momento para suscribir el acuerdo colectivo de refinanciación
  • 3 Requisitos para formalizar el acuerdo colectivo de refinanciación
  • 4 Reglas de cómputo de las mayorías
  • 5 Informe de experto independiente sobre el plan de viabilidad
    • 5.1 Nombramiento del experto independiente
    • 5.2 Objeto del informe sobre el plan de viabilidad
  • 6 Eficacia del acuerdo colectivo de refinanciación
  • 7 Acuerdos singulares
  • 8 Requisitos de los acuerdos singulares
  • 9 Eficacia de los acuerdos singulares
  • 10 Ver también
  • 11 Recursos adicionales
    • 11.1 En dosieres legislativos
    • 11.2 En webinars
  • 12 Legislación básica
  • 13 Legislación citada
Acuerdos colectivos de refinanciación

La Sección 2ª del Capítulo II del Título II del Libro II se dedica a la regulación de los acuerdos colectivos de refinanciación, en los arts. 597 a 603 TRLC .

En la Ley Concursal se regulaban en el art. 71 bis 1 si bien su ubicación fue cambiando a lo largo de sucesivas reformas, situándose inicialmente en la disposición adicional 4ª para posteriormente y hasta la reforma de 2014 regularse en el antiguo art. 71.6 LC . La Ley Concursal los ubicaba dentro del capítulo dedicado a la reintegración, esto es, en el seno de las normas reguladoras de los efectos de la declaración de concurso y en relación a los que se producen respecto a estos acuerdos de refinanciación . Sin embargo, el TRLC ha optado por una regulación autónoma, difiriendo la regulación de su protección en el ulterior concurso al título dedicado al concurso consecutivo.

En una primera aproximación podemos definir los acuerdos colectivos de refinanciación como los estipulados entre el deudor en situación de insolvencia actual o inminente y sus acreedores que reúnan los requisitos legalmente establecidos en cuanto a contenido y forma, suscrito por acreedores que representen al menos las tres quintas partes del pasivo del deudor computado en los términos previstos en el art. 599 TRLC .

En otros términos, puede ser definido como un acuerdo mayoritario alcanzado entre el deudor y los acreedores, no homologado judicialmente, consistente en una ampliación significativa del crédito disponible o modificación o extinción de las obligaciones mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquellas que responda a un plan de viabilidad que permita la continuidad a corto y medio plazo.

El deudor puede ser una persona natural o jurídica, siendo preciso que no haya sido declarado en concurso pero que se encuentre en...

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