Atención: este documento cita el art. 886,895,896,929 de Código de Comercio (Real Decreto 22 de agosto de 1885) que ha sido modificado por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Atención: este documento cita el art. 164,167 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
La calificación del concurso permite valorar la conducta del concursado, es decir, si el estado de insolvencia del deudor o su agravamiento se deben al infortunio o a su actuación dolosa o culposa. Este juicio acerca del proceder del deudor común se confía por el legislador concursal a una sección dentro del concurso denominada de calificación.
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En nuestro derecho histórico regía la regla decoctor ergo fraudator, conforme a la que se consideraba culpable al deudor por la mera declaración de quiebra[1]. De la calificación de la quiebra hasta la promulgación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) se ocupaba la pieza quinta, que se regulaba en la sección 5, del título XIII, del libro II, compuesta por los arts. 1382 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC/1881) . De acuerdo con el art. 886 del Código de Comercio (Ccom) , para los efectos legales se distinguían tres clases de quiebras, a saber insolvencia:
- Fortuita
- Culpable
- Fraudulenta
A su vez el art. 895, Ccom señalaba:
La calificación de la quiebra, para exigir al deudor la responsabilidad criminal, se hará siempre en ramo separado, que se sustanciará con audiencia del Ministerio Fiscal, de los síndicos y del mismo quebrado. Los acreedores tendrán derecho a personarse en el expediente y perseguir al fallido; pero lo harán a sus expensas, sin acción a ser reintegrados por la masa de los gastos del juicio ni de las costas, cualquiera que sea el resultado de sus gestiones.
En su primitiva redacción el art. 896, Ccom establecía:
En ningún caso, ni a instancia de parte ni de oficio, se procederá, por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, sin que antes el juez o tribunal haya hecho la declaración de quiebra y la de haber méritos para proceder criminalmente.
Esta vinculación del juez penal a la calificación de la quiebra fue matizada...