Calificación del concurso

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Atención: este documento cita el art. 164,167 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

La calificación del concurso permite valorar la conducta del concursado, es decir, si el estado de insolvencia del deudor o su agravamiento se deben al infortunio o a su actuación dolosa o culposa. Este juicio acerca del proceder del deudor común se confía por el legislador concursal a una sección dentro del concurso denominada de calificación.

Contenido
  • 1 Antecedentes históricos
  • 2 Regulación actual
  • 3 Notas
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 Esquemas procesales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Antecedentes históricos

En nuestro derecho histórico regía la regla decoctor ergo fraudator, conforme a la que se consideraba culpable al deudor por la mera declaración de quiebra[1]. De la calificación de la quiebra hasta la promulgación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) se ocupaba la pieza quinta, que se regulaba en la sección 5, del título XIII, del libro II, compuesta por los arts. 1382 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC/1881) . De acuerdo con el art. 886 del Código de Comercio (Ccom) , para los efectos legales se distinguían tres clases de quiebras, a saber insolvencia:

  • Fortuita
  • Culpable
  • Fraudulenta

A su vez el art. 895, Ccom señalaba:

La calificación de la quiebra, para exigir al deudor la responsabilidad criminal, se hará siempre en ramo separado, que se sustanciará con audiencia del Ministerio Fiscal, de los síndicos y del mismo quebrado. Los acreedores tendrán derecho a personarse en el expediente y perseguir al fallido; pero lo harán a sus expensas, sin acción a ser reintegrados por la masa de los gastos del juicio ni de las costas, cualquiera que sea el resultado de sus gestiones.

En su primitiva redacción el art. 896, Ccom establecía:

En ningún caso, ni a instancia de parte ni de oficio, se procederá, por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, sin que antes el juez o tribunal haya hecho la declaración de quiebra y la de haber méritos para proceder criminalmente.

Esta vinculación del juez penal a la calificación de la quiebra fue matizada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR