Bienes y derechos litigiosos

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Los bienes y derechos litigiosos son aquellos que son objeto de un litigio y esta circunstancia no impide su venta. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas no son nulos ni anulables, pero serán rescindibles cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente, de acuerdo con el art. 1291 del Código Civil (CC) .

Además, cuando se vende un crédito litigioso, el art. 1535, CC , otorga al deudor derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Sin embargo, el art. 150 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) deja claro que los bienes o derechos sobre cuya titularidad o disponibilidad exista promovida cuestión litigiosa podrán enajenarse y en este supuesto, no podrá rescindirse la venta, porque se considera que el juez del concurso la ha autorizado, pero no parece que exista inconveniente para que el deudor pueda extinguir el crédito satisfaciendo al cesionario el precio pagado, con los intereses y las costas ocasionadas, como autoriza el art. 1535, CC [1]. El supuesto más común será el de las acciones de separación del art. 80, LC .

Contenido
  • 1 Transmisión del bien o derecho litigioso
  • 2 Sucesión procesal
  • 3 Notas
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
Transmisión del bien o derecho litigioso

La trasmisión del bien o derecho sobre cuya titularidad o disponibilidad exista promovida cuestión litigiosa se realizará con tal carácter, es decir, que el adquirente debe ser informado de que se trata de un bien o derecho litigioso y que, en consecuencia, queda a las resultas del litigio.

La norma impone a la administración concursal la obligación de comunicar la enajenación al juzgado o tribunal que esté conociendo del litigio. Nada se señala en cuanto a la forma en que habrá de realizarse esta comunicación, aplicándose en consecuencia las normas generales de la Ley 1/2000, de 7 de eneo, de Enjuiciamiento Civil (LEC) , ni tampoco en cuanto al plazo en que habrá de realizarse, que deberá ser de inmediato.

Sucesión procesal

La sucesión procesal en estos supuestos no se regirá por las normas del art. 17, LEC , ya que el art. 150 in fine, LC establece que:

La comunicación efectuada por la administración concursal producirá, de pleno derecho, la sucesión procesal, sin que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR